La Ley de Propiedad Intelectual es taxativa:
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Nuestra ley se considera «autoralista«, ya que considera al autor como centro de la creación y por tanto, acreedor de una mayor protección, siguiendo así la corriente liderada por los países de corte continental (Alemania y Francia, principalmente). En cambio, en los países anglosajones no es extraño comprobar que un alto porcentaje de las obras creadas (en el sector audiovisual, el porcentaje es casi absoluto), el autor a efectos legales es una productora u otra persona jurídica que coordinó y puso todos los medios económicos y humanos para la creación de la obra.
Pero nuestro ordenamiento no es tan absoluto como parece, o al menos podemos encontrar legislación y jurisprudencia que intuyen la existencia de autoría en el entorno jurídico. Así, el artículo 8 de la LPI, sobre la obra colectiva establece que:
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Esta última frase que he subrayado podría ser fuente de conflicto al no especificar el tipo de derechos que tendrá la persona que edita la obra (si morales, patrimoniales, o ambos), aunque si analizamos este artículo en conjunción con el 5 LPI y con el resto de la ley (arts. 14 y ss., etc.), comprobaríamos que estos derechos no pueden abarcar más que a los meramente patrimoniales. Aunque parece que esto no está tan claro.
El artículo 97 LPI, sobre el régimen jurídico de los programas de ordenador, establece que:
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. …
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
Mientras que en el punto cuarto, el legislador hace una plena distinción entre el concepto de autoría (con derechos morales y de explotación) y la titularidad de los derechos de explotación, en los punto primero y segundo se afirma directamente que el autor en dichos casos será la persona jurídica que edite y divulgue el programa informático bajo su nombre, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 LPI.
Hoy además he conocido una sentencia a través de la página web de El Mundo (<reflexión>hay que ver lo que publicitan los periódicos los casos de propiedad intelectual que ganan, y cómo denostan y denigran esta materia el resto del año</reflexión>), en la que un juez concedía a la editorial de El Mundo, derechos sobre la obra colectiva que constituye este periódico. Lo sorprendente del caso es una frase que cita la noticia, en alusión a la sentencia: «a Unidad Editorial y a Mudinteractivos «les corresponde legalmente la condición de autores de las obras colectivas que suponen tanto el diario EL MUNDO como su página web elmundo.es».
Esta afirmación sigue la corriente de otras sentencias, también de la Audiencia Provincial de Madrid, como la de 12 de septiembre de 2000, que afirmaba que:
(…) corresponden a la demandada, Grupo Anaya, S.A., los derechos sobre ella a falta de pacto en contra, lo que conduce a rechazar todos los pedimentos del recurso al no resultar quebrantado ningún aspecto de la propiedad intelectual; ni el derecho moral de autor, por no aparición del nombre la Sra. V. en el libro, al no ser preciso hacerlo constar en la obra colectiva, que se edita y divulga bajo el nombre de la persona natural o jurídica que la crea; ni ningún otro derecho de contenido patrimonial, pues corresponden a la persona que la edita y divulga, es decir al creador de la obra nueva (Anaya) y no a los diferentes autores, cuyos trabajos funde el creador en una creación única y autónoma
Es decir, que aunque el artículo 5 afirma rotundamente que no hay más autor que la persona natural, pudiéndose beneficiar una persona jurídica de determinados derechos de los autores, otros artículos de la ley y cierta jurisprudencia vienen concediendo a la persona jurídica la categoría de autor (hasta el punto de negarle a una persona física, la paternidad de una parte importante de una obra literaria, como es su texto, en el caso anterior), con las repercusiones prácticas y conceptuales que ello conlleva.
¿Puede tener una persona jurídica la categoría de «Autor»?
Siempre se ha estudiado que el caso del software es el único en el que la autorÃa puede ser atribuida a una persona jurÃdica, porque expresamente lo dice la norma, e incluso esta en un aparte de la LPI.
Sobre las sentencias son muy interesantes, aunque no creo que sea admisible la condición de autor respecto de los derechos morales.
Hay otra sentencia muy interesante en la lÃnea de lo que apuntas, de la AP de Barcelona de 28 de mayo de 2003 en la que obliga a indemnizar por daños morales a la empresa titular de los derechos del Lara Croft (el personaje, no el juego) por una reproducción sin consentimiento en una revista, daños morales que solo se pueden indemnizar al autor (persona fÃsica según el 5)
Como ves un tema interesante donde los tribunales, en ocasiones, van a su aire.
un saludo.
El tema de los programas informáticos siempre ha ido un poco por su lado, también teniendo en cuenta que al final puede contener un número mayor de «esbozos» que el que podrÃamos encontrar en una obra colectiva. Aún recuerdo que nos hacÃan firmar auténticas montañas de acuerdos de no usar esto o lo otro, de secreto profesional, etc… (como para recordar después una determinada rutina de donde la hemos sacado, todo sea dicho).
Sobre la Sentencia de Lara Croft, habÃa oÃdo cosas pero aún no habÃa tenido tiempo de localizarla (siempre era un «la buscaré mañana»). con la fecha y el órgano lo tengo más fácil. Ahora bien, la propia imagen de Lara Croft no deberÃa pertenecer más al ámbito del Art. 5 LPI y, por tanto el autor a quien indemnizar deberÃa ser la persona o personas naturales que crearon su diseño?
Saludos,
Sergio
Lamento discrepar pero, aunque nos duela – clara influencia anglosajona – el párrafo 2º del artÃculo 5 y la redacción del 8 sobre las obras colectivas han introducido hace tiempo en nuestro ordenamiento la posibilidad de que una persona JURIDICA («ubi lex non distinguit…») sea titular de derechos morales.
Es cierto M@x que en el caso de la obra colectiva la persona que la promueve es la titular de los derechos de autor, pero aún en este caso no podemos negar la autorÃa de cada uno de los autores de la obra. Ahora bien, realmente todos los derechos morales son susceptibles de estar en manos de una persona juridica? Teniendo en cuenta la razón basada en la defensa de la dignidad del autor o autores, y la existencia de derechos que aún en el caso de pertenencia a personas naturales únicamente pueden ser ejercidos por el autor mismo y no por sus herederos, creo que serÃa cuestionable en algunos casos.
Saludos,
Sergio
Hola:
Max, también eso esta discutido por la doctrina y no es opinión pacÃfica que los derecho morales del autor lo sean de la persona jurÃdica y se denuncia la mala trasposicion de la Directiva 91/250.
Un saludo.
Buenos dÃas, enhorabuena por el post Andy. Muy interesante. ¿Alguién tiene la Sentencia de la AP de Madrid en el asunto Unedisa c. Periodista Digital a la que se refiere Andy? Mi correo es dieguez50@hotmail.com. Gracias de antemano y un saludo.
En mi opinión, y aún cuando la ley parece en ocasiones decir otra cosa, sólo las personas naturales pueden ser autores. En el resto de casos existe siempre una cesión de derechos, ya sea por la ley (en caso de programas de ordenador creados por trabajadores) o por contrato (que necesariamente existirá en caso de obras colectivas, pues de otro modo no puede existir una refundición de aportaciones en una obra distinta).
El último caso creo que es más dudoso, porque ciertamente se crea una obra nueva que da origen a nuevos derechos, pero sólo de explotación, ya que los derechos morales, y en esto discrepo del criterio de la sentencia de Grupo Anaya, deberÃan seguir perteneciendo al autor original de la aportación.
El autor como sujeto que crea y, por tanto, realiza una actividad personalisima y subjetiva nunca podrá ser una persona jurÃdica. Otra cosa es que la ley califique en determinados casos a la personas jurÃdicas como autores en una especie de ficción jurÃdica (software y obras colectivas) que sólo tiene como objeto el dar seguridad jurÃdica.
Estoy con Iban y con Javier en que sólo las personas naturales pueden ser «Autores», con todos los derechos que conlleva este estatus. Es cierto que no es cuestión pacÃfica en la doctrina la posibilidad de que una persona jurÃdica sea considerada autor según determinados artÃculos de la LPI, he discutido en diversas ocasiones con personas que estaban de un lado y de otro y parece que nadie se «baja del burro».
Por ello, siguiendo como digo el espÃritu personalÃsimo y autoralista de la LPI, creo que nuestro ordenamiento no concede la categorÃa de Autor a las personas jurÃdicas, a pesar también de determinadas sentencias dictadas, quizá, por jueces que no se han leÃdo la letra pequeña de la Ley. O quizá los que nos equivocamos somos nosotros…
Gracias por el debate.
La única sentencia que he visto reconoce derechos morales respecto de personas jurÃdicas es una de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de marzo de 2006, sobre derechos de propiedad intelectual sobre obra arquitectónica (el templo de la Sagrada Familia).
Dice:
Discrepo con lo primero. El párrafo 2º del art. 5 de la LPI viene a indicar que el autor sea una persona fÃsica no excluye la aplicación de determinadas disposiciones a las personas jurÃdicas «en los casos expresamente previstos en ella». Esto es evidente, porque los titulares de los derechos de explotación a menudo son personas jurÃdicas, pero no significa que se equiparen ambas personas en cuanto a derechos, ni la regulación de los derechos morales está pensando en personas jurÃdicas.
Asà que no creo que las personas jurÃdicas puedan tener derechos morales, porque además creo que podrÃa chocar con los derechos morales de las aportaciones de los autores-personas fÃsicas.
¿Importa de verdad si una persona jurÃidica tiene derechos morales?
InteresantÃsima cuestión.
Tal como ya comenté en otra ocasión (concretamente a las 12:14 del 6 de diciembre de 2006 http://www.interiuris.com/blog/?p=251 😉 ) en ocasiones olvidamos la unidad del ordenamiento jurÃdico, lo que nos aboca a bucles de razonamiento, ya que la solución se halla al otro lado de las fronteras de la materia especÃfica que analizamos: ¿Cuál es el objeto de los derechos patrimoniales? El vÃnculo entre la obra y aquel a quién en Derecho corresponden sus frutos. ¿Cuál es el objeto de los derechos morales? LA PERSONALIDAD DEL AUTOR. De otro modo, ¿no serÃa una duplicidad el reconocimiento, por ejemplo, del derecho de transformación (arts. 9 y 11 LPI) y el derecho de integridad (art. 14 ap. 4 LPI? La diferencia entre derechos morales y patrimoniales no es meramente sistemática, es conceptual.
La doctrina aborda algunos matices controvertidos al respecto. AsÃ, en los dos juristas indiscutidamente más relevantes en Propiedad Intelectual (Rodrigo Bercovitz, doctrina de cabecera de cualquier estudioso de la materia, y Antonio Delgado, de cuyo puño y letra proviene el 75% de nuestra legislación sobre Derecho de Autor), encontramos que, mientras Delgado Porras niega cualquier atisbo de autorÃa en la persona jurÃdica, Bercovitz deja abierta una mÃnima concesión:
“Es obvio que una creación intelectual sólo puede ser realizada por una persona natural o fÃsica. Y asà lo viene a reconocer en principio el art. 5.1 LPI. Sin embargo, a renglón seguido el art. 5º.2 (sic) prevé que >. Y, en efecto, esa posibilidad queda expresamente recogida en el art. 8 con respecto a las obras colectivas, y más claramente aún en el art. 97.2 con respecto a los programas de ordenador que sean obras colectivas. Ello incide sobre un debate general, en el que una parte de la doctrina critica semejante posibilidad de atribución ex lege de los derechos de autor a una persona jurÃdica y rechaza que ello suponga el reconocimiento de una autorÃa de la misma sobre la otra. Se trata de una FICCIÓN que se establece en beneficio de las empresas dedicadas a la creación y explotación de obras, especialmente en aquellos casos en los que semejante actividad de creación requiere inversiones importantes y trabajos continuados de equipos debidamente coordinados y dirigidos. No obstante, habida cuenta que la atribución ex lege es de todos los derechos o facultades que integran el derecho de autor, parece difÃcil rechazar de lege data que ello sea un reconocimiento de posible autorÃa a favor de los empresarios, tanto si son personas fÃsicas como si son (como es normal en el caso de actuaciones necesitadas de financiación considerable) personas jurÃdicas.â€
Cabe decir, para evitar una interpretación errónea de las palabras de Bercovitz, que al abordar la titularidad de los derechos en los programas de ordenador, dice que “Se trata de una atribución derivativa (transmisión) de los derechos de explotación ex lege, que se producirá automáticamente en el momento de creación del programa. Esta transmisión no se extiende a los derechos morales, que serán lógicamente del trabajadorâ€
Desde mi punto de vista, la acción interpretativa debe tener en cuenta tres aspectos:
1.- Cuando el 97.1 aborda la cuestión de la condición de autor de una persona jurÃdica, se reserva para los casos en que expresamente lo establezca la ley. HAY UNA REMISIÓN. Toda vez que la ley no hace tal reconocimiento en otro punto, se trata de una remisión sin destino, por lo que en nada cambia la situación.
2.-En todas las ocasiones en que surge la duda que venimos tratando, el legislador habla de “la condición de autorâ€, es decir, que como máximo cabe interpretar la posibilidad de ejercer sus facultades, no de serlo. De hecho, la posibilidad de que personas jurÃdicas EJERZAN facultades morales ya la encontramos en los arts. 15 y 16 de la LPI, sin que a nadie en su sano juicio se le ocurra decir que un Ayuntamiento pueda ser autor de la obra cuyos derechos morales está legitimado a ejercer.
3.- Como argumento de cierre, y a efectos meramente dialécticos (pues entiendo que con lo anterior se descarta la condición de autor de ninguna persona jurÃdica), si nos empeñamos en una dudosa interpretación literal, el resultado no serÃa otro que la polisemia de la palabra autor, es decir, que “autor†significarÃa una cosa distinta en estos artÃculos y en el resto del ordenamiento jurÃdico, y la interpretación del término ad hoc no debe interferir en la interpretación del término general. Esta situación no es nueva en nuestro Ordenamiento JurÃdico. AsÃ, es pacÃfico que la “rescisión†de la Ley de Arrendamientos Urbanos es una cosa completamente distinta a la “rescisión†de los arts. 1290 a 1299 del Código Civil. Sin salir del ámbito de la Propiedad Intelectual, existen “meteduras de pata†considerables de nuestro legislador, que no pueden ser solucionadas más que por la condescendiente vÃa interpretativa. No olvidemos, asómbrense, que la Ley 13/1996 habla de la propiedad intelectual sobre la información catastral gráfica y alfanumérica, y se la atribuye a la Administración (art. 33.3.b), o que la Orden del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones de 10 de diciembre de 1990 aborda los derechos de explotación sobre la información meteorológica facilitada por el INM, como si éstos no fueran como pago por un servicio, sino por un derecho real sobre una obra.
Estimado Andy: releo (verticalmente) lo que antecede y considero mi obligación quedar a tu disposición para resarcirte por los perjuicios de mis intervenciones interminables, que en las estadÃsticas de tu web se pueden localizar en las caÃdas en picado de audiencia… ¿no deberÃas bloquearme el acceso al blog? ¿no podrÃas limitar los caracteres de este recuadrito?
Saludos.
Muy interesante tu aportación, Ricardo. Es muy posible que si bien una persona jurÃdica puede ser «autor», entendiendo este concepto desde el punto de vista social, no lo pueda ser completamente desde el punto de vista jurÃdico. Es lo que tiene que algunos términos se usan en la sociedad con tintes muy diferentes a los que tiene en el ordenamiento, y luego vienen los problemas. Respecto a la aportación, no puedo decir otra cosa que «chapó»
Saludos,
Sergio
Don César Antonio Molina, destacado intelectual gallego, nuevo Ministro de Cultura del Reino de España
Simpatica Editorial Salmantina Anaya