Esta semana se han conocido dos sentencias de obligada lectura para los que nos dedicamos a la Propiedad Intelectual y al negocio del Entretenimiento, y ambas son de la misma audiencia provincial, de la de Barcelona. La primera, publicada el jueves, sobre el caso Padawan y la famosa compensación equitativa por copia privada (el mal llamado canon); mi opinión sobre la sentencia la publicaron el mismo día en Legal Today, así que me remito ahí.
La otra sentencia la pudimos leer ayer, en relación al caso de «elrincondejesus» (.pdf aquí), una página de enlaces que, según la sentencia de primera instancia, «se ofrece (…) la posibilidad de descargar archivos (de música, películas, documentales…) mediante el sistema de enlaces o ‘links’ a la red p2p eDonkey, que utiliza el sistema eMule». El Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona consideró que el responsable de la web no había infringido derecho de propiedad intelectual alguno (los demandantes -SGAE- afirmaban que infringían sus derechos de reproducción y de comunicación pública), por lo que procedió a la absolución del demandado.
En la apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona ha admitido parcialmente el recurso, estimando que esta página de enlaces sí realiza determinados actos que infringen los derechos de propiedad intelectual de los demandantes, imponiendo una indemnización a favor de los mismos. Esta sentencia es importante porque es la primera vez que una Audiencia Provincial considera que tras un enlace hay un acto de comunicación pública, algo que llevo defendiendo (con insultos incluidos) desde hace años, aunque de nuevo reitero que creo que no todo enlace constituye una puesta a disposición, y que la sentencia de la AP me desconcierta mucho, por los motivos que expondré a continuación.
En la sentencia se discute qué tipo de actos se realizaban en la página web, según la pericial aportada por SGAE:
1. Descargas Directas de archivos musicales: este primer punto es el que ha creado cierta discusión en Twitter entre, principalmente, David Maeztu, Miquel Peguera y Bufet Almeida (el despacho que llevó al demandado) porque la sentencia no deja claro qué entiende por «descargas directas», si aquellas que suponían el enlace a obras recogidas en los propios servidores del demandado, o en servicios ajenos como MegaUpload.No estoy de acuerdo con David Maeztu al afirmar en su blog que: «no estamos ante una condena a una web de enlaces a archivos en servidores externos y la condena no es por enlazar, si no por albergar archivos», basándose en que el tribunal habla en todo momento de «descargas directas», entendiendo David que aquí no pueden entrar las descargas de MegaUpload o Rapidshare.Desde mi punto de vista, el Tribunal, aunque no tiene muy claro el concepto de «comunicación pública», sí tiene el de reproducción, y afirma en la propia sentencia (página 5) que «no queda acreditado que los archivos musicales hayan sido «colgados» por el demandado en su página web, lo que hubiera supuesto un acto de reproducción del art. 18 TRPLI (sic)«. Así, reitera que el acto de comunicación pública puede existir «al margen de si ha sido él u otro quien las haya colgado en la red».
Además, en el fallo se le condena por infringir el derecho de comunicación pública, y no el de reproducción (también solicitado por SGAE), por lo que es indudable que la AP, a la hora de fallar, conocía que el demandado no había realizado actos de reproducción (en sus propios servidores o en servicios como Rapidshare, reproducciones ambas al fin y al cabo).
Por ello, entiendo que cuando el tribunal habla de «descarga directa», se está refiriendo a aquellos enlaces que permiten el ‘acceso directo’ (término también utilizado en la sentencia) a obras, sin importar dónde están alojados dichos archivos.
En este sentido, y a efectos de un usuario ¿tiene trascendencia que, en una página en la que puedo hacer click y descargarme una obra, los archivos estén alojados en un servidor propio o en uno ajeno? Puedo entender la diferencia entre permitir esa «descarga directa» o redireccionar a un sitio web en el que esté la obra, teniendo que desviar de tu página al usuario, pero como dice la sentencia, si todo ello se realiza desde la web del demandado, hay una comunicación pública.
Estoy de acuerdo con la sentencia en que lo importante para que haya comunicación pública es que se pueda acceder de forma directa a la obra desde la página web, sin redireccionar o dirigir a otros servicios o páginas, y quizá es por eso por lo que diferencia el tribunal los enlaces para ‘descarga directa’, de los que redireccionan a sistemas p2p, que desarrollaré a continuación.
2. Streaming: aunque no condena al demandado por los actos de comunicación pública por streaming realizados en su página web por no haberlo solicitado expresamente SGAE, el tribunal deja claro que estos actos suponen una comunicación pública, al entrar en la definición del artículo 20.2.i LPI, de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición, porque el demandado permite «también la audición de los archivos, sin descarga, pues con la audición el solicitante tiene acceso al archivo musical, aunque se limite a escucharlo en ese momento«.
Por lo tanto, permitir el disfrute de una obra por streaming en tu página web es un acto de comunicación pública, sin importar dónde esté almacenada esa obra (en tus servidores, en YouTube o en Rapidshare).
3. Enlaces a archivos en redes p2p: la explicación que ha dado el tribunal en este punto me ha desconcertado, no tanto porque no comparto su opinión, sino porque creo que es difícilmente justificable considerar, como hace la AP, que facilitar enlaces a «descargas directas» (según la definición que creo que le da aquí el tribunal a ese término) es un ilícito civil, pero no lo es facilitar enlaces a archivos que circulan en alguna red P2P, cuando la consecuencia final es la misma, esto es, el acceso final y directo a una obra.Según la AP, «el ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposición del archivo (…). Como se ha argumentado en la doctrina: ‘la puesta a disposición tiene lugar en los ordenadores de los usuarios donde se halla la obra, y desde donde se puede descargar a través de programas cliente p2p; son, por tanto, estos usuarios quienes realizan la puesta a disposición».
También da razones técnicas, porque sostiene que «los datos no pasan por el servidor donde se aloja el sitio web de enlaces, de modo que el usuario que descarga no recibe los datos a través del sitio de enlaces, sino directamente desde los ordenadores que alojan ese archivo».
Por tanto, parece que el tribunal, para que haya un acto de comunicación pública, considera que sea necesario el paso de algún bit por los servidores de la página de enlaces, lo que contrasta con el punto 1. anterior, en el que había comunicación pública, sin que se albergase dato alguno y donde se decía que era suficiente que la obra se facilitase desde la página web del demandado. Por tanto, creo que hay cierta incoherencia en la sentencia o datos y periciales que no se han reflejado correctamente en la misma, porque mientras que considera infracción de derechos de propiedad intelectual facilitar el acceso directo (a través de un enlace) a obras almacenadas en servidores propios o ajenos, también afirma que no hay tal infracción si se produce una redirección a una red de pares como eDonkey.
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La sentencia contiene otros dos puntos accesorios muy importantes de la sentencia:
– La Audiencia Provincial deja muy claro que los usuarios de las redes P2P realizan ilícitos civiles cuando descargan y comparten películas, música, etc.:
«En una red de archivos compartidos p2p, quien, disponiendo de un archivo musical o de una película, lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede terne acceso mediante un programa cliente p2p, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del art. 31.2 TRLPI (de copia privada) pues no cabría hablar de un uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público, y por ello realiza un acto de comunicación pública previsto en el art. 20.2.i TRLPI.»
La AP confirma lo que muchos llevamos años afirmando, que los usuarios de redes P2P realizan dos actos ilícitos cuando facilitan y descargan música o películas en estos sistemas: una reproducción, al no poder considerarse ésta una copia privada, y una puesta a disposición en una red de difusión, como es Internet. Esta sentencia sigue a otras como la de septiembre de 2oo8 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que afirmaba igualmente que estos actos realizados por usuarios de redes p2p infringían los derechos de reproducción y comunicación pública de los titulares de derechos.
Desgraciadamente, creo que otras sentencias que decían auténticas barbaridades jurídicas tendrán más repercusión entre cierto público.
– Y, finalmente, otro punto importante de la sentencia (aunque sea un mero párrafo de la página 9) es que la AP de Barcelona recuerda a los titulares de derechos sobre la existencia del (como ya he comentado aquí en muchas ocasiones) infrautilizado artículo 138. III LPI, afirmando que
«aunque estos actos indirectos o secundarios [los de facilitar enlaces a archivos de redes p2p] no se aprecian incluidos en el texto legal como constitutivos per se de una infracción de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, y no pueden fundar por ello una acción resarcitoria, sí podrían dar lugar a un pronunciamiento de cesación, a la vista de cómo se regula en el art. 138 III en relación con el art. 139.1.h) TRLPI».
Por tanto, no lo aplica aquí por no haber instado SGAE la cesación en base a la infracción de terceros (es decir, los usuarios de redes p2p), pero recuerda que ésta es una vía perfectamente válida para exigir el cierre de las llamadas «páginas de enlaces», por lo que, como afirma David Maeztu, la Ley Sinde es absolutamente innecesaria.
En resumidas cuentas, esta sentencia sienta un precedente importante a la hora de delimitar la naturaleza jurídica de los enlaces, estableciendo que infringen derechos de propiedad intelectual aquellos que permitan la «descarga directa» o el «acceso directo» a obras o prestaciones protegidas, no así aquellos que redireccionen a otras páginas o sistemas, sin que el usuario pueda acceder a los archivos directamente desde la página web del infractor.
Los abogados del demandado ya han presentado un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (cuyo texto se puede leer aquí), con cuestión de prejudicialidad al TJUE incluida. No qué dirá finalmente el Tribunal Supremo y ni siquiera si la admitirá, pero sigo sin saber qué tienen que ver las páginas de enlaces con el artículo 20 de la Constitución Española (libertad de expresión).
Ocurra lo que ocurra, estoy seguro que este tema seguirá dando mucho que hablar.
Por lo que a mà respecta, se agradece mucho poder leer puntos de vista asà de rigurosos. Muy buena información, gracias de nuevo.
Menudo análisis Andy, asà da gusto lo que nos vas a ahorrar de leer sentencias. Anda que vas a dejar algún cabo suelto para que podamos entrarte al trapo y debatir 🙂
Este es un buen ejemplo para ilustrar lo que Viviane Reding llamaba «profesores de derecho de la era de Gutemberg». Es decir: con la ley en la mano, efectuar esta interpretación es, efectivamente, la que se deriva del espÃritu de la ley según se pensó. Por eso el problema de debate para, por llamarlo de alguna manera, el bando de la red, no ha debido nunca ser si descargar vÃa P2P es legal o no es legal, o si poner un enlace lo es. El debate es, en realidad, ajeno a los abogados, sino a la sociedad: si «eso» tiene que ser legal sin dudarlo, no si las leyes lo amparan. Si dejamos la cuestión a los abogados, la respuesta que se tiene es la respuesta de las leyes. Y yo creo que es esta.
Hola Andy,
Sigo pensando que la clave para entender la aparente contradicción interna de la sentencia es que la AP ha entendido que la «descarga directa» es la descarga de un archivo alojado en el sitio web del demandado. Intentaré demostrarlo en un post a partir del análisis de la propia sentencia (cuando tenga un rato libre, que no sé cuándo será… 🙂
Saludos
Miquel
Gracias a todos por dejar vuestros comentarios, especialmente en la actualidad, que parece que estos están en decadencia.
Gonzalo, los abogados también somos parte de la sociedad, ¿no?, asà que también tendremos algo que decir 🙂 también si lo basamos en las leyes, como si damos nuestra opinión de cómo deberÃan estar éstas redactadas.
Miquel, creo que ambos coincidimos en que el juez se lÃa o no explica suficientemente bien qué es una descarga directa, pero desde que afirma varias veces que el demandado no alojaba archivo alguno, es indudable que debemos entender que éstas son las que permiten el «acceso directo» a la obra y ¿cuál es la única forma de permitir ese acceso?: a través de un enlace.
Estoy deseoso ver tu post 🙂
Un saludo a todos
Hola:
Por «alusiones» 🙂
Creo que yerras en la cuestión esencial sobre si estamos ante una web de enlaces o no. Te basas en que el tribunal dice que no hay reproducción porque «no queda acreditado que los archivos musicales hayan sido «colgados» por el demandado en su página web».
Lo que nos sitúa ante un problema probatorio, pero no material. Es decir, no se ha acreditado que quien suba el archivo a su web sea el administrador, pero es evidente que los archivos están en su web, y no creo que la AP confunda la web «elrincondejesus.com» con Megaupload.
Por eso, y por otros detalles ya comentados, entiendo que no estamos ante una sentencia a una web de enlaces.
Y además ello explicarÃa porqué no se condena por el P2P y sà por las descargas directas, siendo coherente la sentencia.
Un saludo.
Buenas,
El problema es que los términos en los que se explica el tribunal son confusos y, claro, da a lugar este tipo de discusión. Como bien dices, la AP afirma que no se ha podido acreditar que el demandado colgase archivos en su página o en la red, pero dado que en la propia sentencia de instancia (y en la web del demandado) se especifica muy claramente que la página no almacenaba archivo alguno, creo que es evidente que esta persona lo único que hacÃa era enlazar a sitios terceros (ya sea Megaupload o cualquier otro servicio), y por eso no se le condena también por infringir el derecho de reproducción.
Por tanto, la frase “no queda acreditado que los archivos musicales hayan sido “colgados†por el demandado en su página webâ€, la interpreto teniendo el significado de que no se pudo demostrar que la música estuviese en la web del demandado (relee la frase ahora), porque si hubiese estado (es decir, si hubiese archivos en sus servidores), estoy seguro de que se le hubiese condenado igualmente por el acto de reproducción, aunque no se hubiese podido demostrar a ciencia cierta quién realizó el acto de subida y posterior reproducción (al fin y al cabo, él era el responsable único de la web).
Esto es lo que tienen estas sentencias, que dan lugar a múltiples interpretaciones.
Saludos.
Hola:
Pero la sentencia también dice que en la demanda se habló unicamente de comunicación pública y el juzgado de lo mercantil de enlaces a archivos P2P.
Entiendo que la AP, ante la alegación de parte en el recurso de que habÃa descargas directas, valora los mismos como lo que son, descargas directas, muy diferente de enlaces a archivos.
Es que si no se lee asà es incoherente y no se ve la razón para justificar uno (dd) y exonerar el otro (p2p)
Por eso creo que la sentencia es coherente (no discuto si esa es o no la realidad de la web) sólo que la AP ha visto descargas directas y que no veo posible que no las haya distinguido de enlaces a Megaupload. No veo error, al contrario, ello serÃa lo coherente.
Un saludo.
Esta sentencia no hace más que ahondar en la confusión general. Como bien dices, señala parámetros diferentes para las descargas directas y los enlaces a archivos alojados en redes P2P, cuando en ambos casos, y según el propio criterio adoptado por el Tribunal, habrÃa un acceso directo o descarga directa de la obra protegida. Más allá de otras consideraciones, urge un pronunciamento claro y rotundo del Tribunal Supremo, que ponga algo de luz en esta penumbra que cada vez se hace más borrosa e insondable.
El artÃculo de Legaltoday es un buen resumen de la Sentencia, pero lo de la propuesta de que se siga gravando el Canon a cualquiera y que sean los proscritos los que a posteriori lo devuelvan, me parece, Andy, una aberración que cae por su propio peso.
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Andy,
Esto es lo que me ha salido (en dos entradas):
http://responsabilidadinternet.wordpress.com/2011/04/16/enigmatica-sentencia-apb-elrincondejesus-1/
http://responsabilidadinternet.wordpress.com/2011/04/20/la-enigmatica-sentencia-de-la-audiencia-sobre-elrincondejesus-com-y-2/
Saludos,
Miquel