Más Creative Commons

íšltimamente parece que mis posts se nutren con los comentarios, artí­culos, sentencias o materiales varios que me enviáis los lectores.

En esta ocasión seguimos con la crí­tica (constructiva) a las Licencias Creative Commons, que como he dicho en alguna otra ocasión, son tan ubicuas en la blogosfera como discutidas en el entorno jurí­dico.

Me enví­a un lector que, como dirí­a Gomaespuma, prefiere mantenerse en el «economato», ejerciendo el derecho que le otorga el artí­culo 14 LPI de publicar una obra anónimamente, un trabajo sobre las Licencias Creative Commons.

Desde un principio, los adaptadores a la legislación española de estas licencias han defendido la perfecta validez de las mismas en nuestro ordenamiento jurí­dico, afirmación que ha sido puesta en entredicho por determinados autores contrarios a este movimiento. Yo, sinceramente, no me encuentro ni de un lado ni de otro; he alabado tanto su filosofí­a como criticado su redacción e imprecisión, creo que son un mal medio, una mala herramienta para alcanzar un buen fin, que es la creación de un modelo alternativo de explotación de obras.

El trabajo que adjunto a este post creo que recoge mis mismas impresiones, la necesidad de ofrecer marcos de explotación diferentes a los tradicionales pero no a través de las Licencias Creative Commons, posiblemente idóneas para una legislación como la americana, pero desde luego muy distante a la realidad de la Europa continental.

Coincidimos en los cambios que se deben llevar a cabo por parte de la organización de CC-España:

– La perpetuidad de las Licencias CC es demasiado gravosa para los creadores, que no tendrí­an (en teorí­a) la posibilidad de revocarlas si así­ lo deseasen.

– La falta de control sobre la explotación de la obra, la única forma de conocer la aceptación de esta licencia serí­a o por casualidad o por la vulneración de la misma.

– Su contrariedad con los usos del sistema español, tanto de protección de derechos de autor que se rige por una dinámica contractual (art. 43 y ss. LPI), como de celebración de contratos por ví­a telemática (las CC no son meros términos legales, son auténticas «cesiones» (sic – según las licencias en español, autorización según las americanas) de derechos.

A través de otro lector, me entero de que han hablado de mí­ en la lista de correo de Creative Commons – ES y que han interpretado mi trabajo para el III Congreso para la Cibersociedad como una crí­tica en aras de defender unas licencias (sic) (supongo que se referirá a los Contratos Coloriuris) con las cuales no tengo relación ninguna (que se manifieste Pedro Canut si no es cierto) y que apenas cité en dicho trabajo.

Me quedo con la reflexión de Javier Prenafeta, en su condición de participante del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Informático: en este campo todaví­a queda mucho por hacer.

ACTUALIZACIí“N: Se está produciendo en los comentarios de este post un interesante debate sobre la validez de las Licencias Creative Commons, con importantes aportaciones de uno y otro lado. Os animo a acercaos y a aportar vuestro granito de arena a la discusión.

64 Comments

  1. Pues sí, se nota que eres de ciencias, y que nos obligas a los de letras a trabajar en domingo… pero si lo hacemos es porque nos pica el «gusanillo».

    No sé si tendrá que ver, pero como has notado, en mi blog hay un cierto desfase entre el posteo de comentarios y la publicación del mismo en el blog; como he dicho en otras ocasiones, el culpable de esto es el odiado spam, que me obliga a aceptar cada comentario que se hace. He instalado anti-spams, pero no son perfectos, se cuelan algunos mensajes no deseados, así que aunque haya un cierto desfase, creo que éste merece la pena en aras de mantener una cierta calidad en el blog.

    Immer, estaremos atentos por si encuentras algún otro fallo en el sistema 😉

    Saludos domingueros.

  2. Ja ja ja, Andy, en realidad creo que el «gusanillo» nos pica a todos, si no no estaríamos leyendo, buscando, investigando. Pero fijate y casi como efecto colateral… no creeis que este tipo de soluciones son las que deben unir dos mundos a priori distantes y es el de lo juridico y lo informático, en realidad estamos dando una solucion juridica, basando a veces la prueba en unos sistemas que desconocemos y que en ocasiones consideramos mágicos,

    Va otro supuesto, yo tengo esa aceptacion de ayer y va un «colega» y te copia y tu te enfadas y le demandas… y yo que soy amiguito le paso mi aceptación (en realidad internet es muy pequeña y este caso se sabría), porque con un mail como el mio, le vale para cualquiera, al fin y al cabo solo es un generico, es mas la aceptación la hice desde casa de mi novia…, en realidad ¿quien soy? ¿como quedo identificado como parte del contrato? ¿me estoy inventando el tráfico de aceptaciones de contratos?, en realidad no hablo de hoy.. hablo de futuro, hablo creo de morir de exito, el autor de la bitacora y el sistema.

    Si esto que yo digo tiene sentido y el juez conoce el argumento, no estamos en el mismo punto aceptemos o no el contrato, no sería tambien un folleto?

    Espero no estar yendome de la olla ya por completo… maldita la hora en que os leí 🙂 , «marditos meneame y barrapunto» esto es como lo algunos bienes de consumo, me habeis «generado» la necesidad, si no te lo planteas pues mira tan feliz, en cambio ahora… no sé que haría en caso de tener contenidos de valor, probablemente pasar de todo… y en caso de tener una web, creo que para evitar problemas le mandaría un mail al autor y a llegar a un acuerdo de los de toda la vida.

    Prometo solemnemente, sea cual sea la repuesta no replicar… gracias y un placer (al menos por hoy.. a riesgo de no tener nunca mas ordenador de mi novia desde el que aceptar contratos ;-))

  3. Hola Immer y Andy,

    A la 1ª cuestión:

    El único desfase horario en los servidores de C.I. era el que hemos comentado, y no volverá a ocurrir 🙂 el resto de desfases tienen que ver con lo que comentaba Andy; y en unos días esa responsabilidad dejará de ser nuestra y será de un certificador reconocido por el Ministerio de Industria.

    A la 2ª cuestión:

    Esta (para uno de letras) es más fácil, y tiene que ver con el sentido común. Si tú aceptas y tú estás en posesión de la prueba del contrato (hemos optado por la aceptación anónima siguiendo las recomendaciones de la U.E.) tú tienes el permiso del autor.

    El primer paso del «autor ofendido» (en este caso Andy) que no sabe tu nombre ni si tienes web, puede ser requerirte para ver si eres uno de los aceptantes de su contrato (a tí o a tu amigo suplantador) o cualquier otra antes de ponerte una demanda. Piensa que la prueba de la aceptación está de lado del aceptante y es al que le interesa poder acreditarlo llegado el caso. Si quien ha hecho uso de la obra le muestra a Andy una prueba de aceptación, asunto resuelto; es más, a quien haga un uso de los permitidos por el contrato (más permisivo que la normativa de derechos de autor) le interesa ACREDITAR en ese momento que cuenta con el permiso del autor.

    En cualquier caso, lo que tu planteas es una actuación contraria a la buena fé contractual (quizás rayana en algo más serio) y, si «cedes bajo mano a un amigo» tu contrato lo que ocurrirá, sencillamente, es que tu amigo podrá usar los contenidos y tú no, salvo que vuelvas a aceptarlo … en cualquier caso ¿no sería más sencillo que tu amigo aceptara el contrato también? (piensa que, de otro modo, y si cometierais algún error en el «trueque» de identidades – Dios no lo quiera – podríais meteros en un lío).

    Como bien dices, la unión del mundo jurídico y el informático no sólo es posible sino que, por ejemplo, en ColorIURIS se da; por ese motivo – creemos – hemos conseguido una solución que respetando la legislación vigente (no sólo la de derechos de autor) permite realizar la contratación en línea y la cesión de derechos; y esta cuestión en concreto ya se suscitó hace aproximadamente un año cuando parte del equipo era partidario de – al estilo de las telefoneras – pedir más y más datos a usuarios y aceptantes.

    En derecho hay más cosas que el articulado de la Ley. Gracias por recordarme aquel episodio (que dió para mucho debate interno) 🙂 y del que casi todos aprendimos mucho sobre derecho y sobre informática.

  4. Respecto a la aceptación en Coloriuris, uno de los problemas que veo es precisamente que se hace recaer la carga de la prueba en el aceptante, en realidad el único interesado en acreditar la existencia de una cesión si hay problemas, y no al predisponente (también son contratos de adhesión), alterándose así el régimen legal de carga de la prueba. Es decir, la ley dice que quien debe probar la aceptación del contrato y la adhesión a las condiciones es el predisponente (Andy), pero en el caso de Coloriuris quien deberá probarlo será el aceptante.
    Siendo así, entiendo que habría que proteger más la situación del aceptante, ya que con sólo un email no lo va a tener nada fácil.

  5. sólo que no estamos hablando de una contratación típica de los contratos de adhesión; sino que POR LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA recae en el aceptante la carga de la prueba.

    Creo que tener la posibilidad de imprimir/ guardar la aceptación y que, al tiempo, haya un tercero (en los términos del art.25 LSSICE, o como depositario del código civil de toda la vida) que guarde copia de eso no está mal como garantía; cuando firmo un contrato de cuenta corriente no hay ningún tercero que guarde copia de esa contratación … y tampoco hay nadie que «certifique» en ningún momento de la vida del contrato el «contenido» (¿cuanto dinero tengo en la cuenta corriente?) de la c/c.

  6. Si hombre, ahora resulta que en los contratos sobre propiedad intelectual podemos cambiar las reglas de la normativa sobre condiciones generales porque no nos van bien. Esa especialidad por razón de la materia no existe. Vaya chollo para las discográficas, editoras y entidades de gestión.

    El ejemplo no sirve, porque nada tiene que ver la transimisión de derechos sobre un intangible, con un contrato de gestión. No hace falta un tercero de confianza porque tú personalmente guardas una de las copias del contrato con firma manuscrita, en las que detrás tienes las condiciones. En el mundo digital se donde se necesitan más garantías y de ahí los terceros de confianza.

    La simple impresión del contrato, presentada en juicio, vale lo mismo que imprimir una Creative Commons (lo que creo sucedió en la sentencia de la AP de Pontevedra): nada. La verdadera prueba está en lo que quede registrado, siempre que se pueda demostrar que no ha sido alterado o manipulado posteriormente.

  7. Tras ver que el debate va ya por el comentario 56 y reconociendo que he dejado de seguirlo hace tiempo (mis disculpas a todos, ;)), me gustaría lanzar un par de preguntas que se me acaban de ocurrir:

    1º) Dado que parece que el tema de las licencias y los contratos no acaban de convencer del todo a todos, ¿sería una buena idea crear un registro de obras libres, el cual podría ser accesible también desde Internet, en el que el autor pudiera dejar una copia de sus obras junto con los datos necesarios y las condiciones de uso que permite?. Así, cualquier internauta que vea una obra en Internet, sea del tipo que sea, que dice ser libre podría comprobarlo fácilmente y quedarse tranquilo, así como tener una prueba irrefutable en caso de demanda.

    2º) Todo el mundo habla de las CC y de los CI y de los problemas que podrían tener en caso de un juicio por su mayor o menor ajuste a la ley, así como que la solución que se plantea siempre es la modificación de éstos. ¿Alguien cree que lo que se debería modificar es la propia ley para hacer más sencillo a todos el tema este de la cesión de derechos en el mundo virtual?. Porque la verdad es que a uno le empieza a dar la sensación que, se haga lo que se haga, no va a haber una solución totalmente segura, fiable y adaptada a la ley.

    Un saludo.

  8. hola d.c. :

    a la 1ª cuestión: mira esta «alfa», a ver si responde a lo que tu propones 🙂 (y a las disposiciones de la reforma de la L.P.I.): https://www.coloriuris.net/es//repositorio

    a la 2ª cuestión: Te transcribo algo que me ha recordado, recientemente, el profesor universitario F. Barrio: «De acuerdo al tratado de Roma, en su articulo 249, una directiva de la Comunidad Europea «obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al
    resultado que deba conseguirse», lo cual fue incorporado al derecho
    Español mediante el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas
    del 25 de junio de 1985, y mejor explicada en la Ley 47/1985, de 27 de
    diciembre, de bases de delegación al Gobierno para la aplicación del
    Derecho de las Comunidades Europeas.»

    o dicho de otra forma, los contratos electrónicos son válidos en derecho español, las declaraciones unilaterales no.

    y con ésto, para tranquilidad del anfitrión 🙂 , cierro mi intervención; para cualquier duda sobre C.C. remito al amable lector a las dos sentencias (de Pontevedra y Alicante que se citan en este extenso «hilo»), y para cualquier duda sobre coloriuris a nuestro formulario de contacto, accesible desde el sitio web oficial (o a mi propio correo-e).

  9. Buenas M@x. La verdad es que ese repositorio es una buena idea. En general, todo el proyecto de CI parece bueno, pero tiene un gran problema. Al igual que ocurre con los formatos de compresión de audio, da igual que surjan otros formatos que lo superen sobradamente. El que se ha extendido es el mp3 y parece ser que seguirá siendo el más utilizado por mucho tiempo.

    Algo parecido ocurre con CC y da la sensación de que le deben de dar muchos más golpes en los juzgados para que eso cambie. Y cuando eso ocurra seguramente seguirá habiendo gente que se quiera desahogar contigo en tu blog en vez de pedir a los responsables de CC que hagan algo para mejorarlas en su versión española.

    De todas maneras os animo a que sigáis con el proyecto.

  10. M@x:

    Llego tarde a tu respuesta, que me parece muy interesante, sobre si las CC (o la GPL) generan obligaciones en el licenciatario. Creo que el problema es que vosotros entendéis de ley, pero se os escapa que en las licencias el licenciatario sólo recibe permisos, y no obligaciones. Así que cuando dices:

    > PREMISA MAYOR: En España no es admisible la declaración unilateral como fuente de obligaciones.
    > PREMISA MENOR: CC es una declaración unilateral.
    > SILOGISMO: En España no es admisible CC como fuente de obligaciones.

    La respuesta es: dado que ninguna de las condiciones de las CC son obligaciones nuevas, no es necesario que se admita como fuente de tales. Sólo que se entienda como un acto unilateral de concesión de ciertos permisos, pero no de otros.

    Las actividades que podrían estar cubiertas por los permisos no concedidos están vedadas al licenciatario, pero no por obligaciones que emanen de las CC, sino por el monopolio que la Ley de Propiedad Intelectual concede al autor.

  11. Hola:
    En primer lugar, gran blog éste que he va directo a los enlaces de mi página por su interés.

    En cuanto a la discusión, añadir que las Licencias Creative Commons introducen gran conflicto cuando por distintas partes se pretende, sobre el mismo material creativo, poner dicho material en «venta normal» y por otro lado ofrecerlo con una de éstas Licencias mediante otro cauce.

    Creo que la libre circulación de la cultura es un gran derecho que hay que potenciar y defender, pero sin duda no es la mejor solución este tipo de Licencias, sobre las cuales según un abogado al que conozco, existe además una validez jurídica cuestionable por algunos de los puntos ya hablados aquí sobre derechos de autor.

    Saludos,

    David

  12. Pingback:El blog de wlappe. Wilhelm Lappe » Blog Archive » problemas con la ley

  13. Hola a todos,
    Soy colaborador de Fotolia desde hace tiempo y con ventas en dicho portal. Me gustaria que este comentario llegara a David Laguillo para que como Manager de Fotolia en España sepa que hay un descontento generalizado por parte de los colaboradores de Fotolia (entre los cuales me incluyo) por las respuestas vagas, imprecisas y breves que se dan a las consultas que se hacen en el portal de Fotolia, concretamente en el apartado de Soporte/Contacto –> Abri un Ticket para soporte. Pienso que un colaborador de Fotolia debe tener, como mínimo, el derecho a una respuesta amplia y convincente a sus dudas respecto al portal.
    Muchas gracias
    E.

  14. Pingback:Chiquitas: Pinochet, Franco, Chávez y otros – Una Bitácora de Jomra

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