LPI y Congreso – el debate final

Esta semana (el dí­a 22) es más que probable que el Congreso de los Diputados apruebe finalmente la muy controvertida modificación de la Ley de Propiedad Intelectual para incorporar la Directiva 2001/29/CE.

Me llama la atención otro texto normativo, la Ley 19/2006 (de 5 de junio, por la que se
amplí­an los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios
) que se publicó en el BOE el pasado 6 de junio de 2006 y que modifica también la LPI, una ley que apenas ha sido noticia ni en la prensa escrita ni en Internet, quizás por su escasa notoriedad. Y es que esta ley demuestra a la perfección la economí­a parlamentaria de la que carecemos en España, puesto que modifica artí­culos de la LPI que ya están siendo modificados por el Proyecto de Ley 121/000044, por ejemplo

Ley 19/2006:

Tres. Se modifica la redacción de los párrafos c) y d) y se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artí­culo 139:
«c) La retirada del comercio de los ejemplares ilí­citos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así­.

«
d) La retirada de los circuitos comerciales, inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilí­citos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así­.»

«g) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»

Y en la Modificación de la LPI:

Veinticuatro. El apartado 1 del artí­culo 139 queda redactado en los siguientes términos:

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilí­citos y su destrucción, incluyendo aquéllos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así­. d) La retirada de los circuitos comerciales, inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilí­citos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así­.

e)
La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así­ como de aquéllas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artí­culo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artí­culo 160.

f)
El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artí­culo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artí­culo 162.

g)
La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.

h)
La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»

Sí­, efectivamente, el artí­culo 139.1.g) va a estar redactado como indica la Ley 19/2006, pero no por mucho tiempo, porque una vez que se apruebe la Modificación de la LPI, dicho apartado (que se incluye en la Ley, hay un doble aprobación, por lo tanto), pasará a ser el 139.1.h) ¿No hubiese sido más fácil un único trámite parlamentario para todas las modificaciones de la LPI, y, si acaso, que la Ley 19/2006 se hubiese remitido a la ley que se aprobarí­a apenas 2 semanas más tarde?

Además, la Ley 19/2006 introduce modificaciones importantes en el artí­culo 140 (que no modifica el texto que se aprobará en breve) sobre las indemnizaciones ante infracciones, modificaciones que ya han entrado en vigor:

Artí­culo 140. Indemnización.

1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantí­a indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilí­cita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilí­cita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. 

Hasta esta modificación que ha entrado en vigor a hurtadillas, en el supuesto de una infracción contra los derechos de nuestros clientes sólo podí­amos elegir entre los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos por el infractor o la remuneración percibida de haber mediado autorización, lo que daba cantidades indemnizatorias muy escasas que para nada cumplí­a fines disuasorios. Ahora podemos optar por la unión de las dos primeras, tanto la pérdida de beneficios como la ganancia obtenida por la parte infractora, lo que modifica mucho el cálculo indemnizatorio en favor del autor.

Os dejo ambos textos para quien se quiera entretener un rato buscando las «10 diferencias». Los Diputados quieren ponernos la vida un poco más difí­cil de lo que ya es.

Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se
amplí­an los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios
 

Proyecto de Ley 121/000044 (Modificación de la LPI). 

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