Intercambio de obras protegidas: Ilí­cito Civil

No es una novedad mi interpretación del artí­culo 20.2.i) LPI (puesta a disposición) y 31.2 LPI (copia privada) en relación al intercambio de archivos a través de redes P2P.

El pasado 9 de septiembre de 2006 comentaba una sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, en la que la juez, con una fundamentación desafortunada, absolví­a a una persona por compartir archivos a través de un grupo de Geocities (esta es la de «comportamientos socialmente admitidos«). Esa sentencia confirmaba (de forma desafortunada, no me cansaré de decirlo) la tesis de muchos (entre quienes me incluyo) de que el intercambio de archivos de forma masiva no cumplí­a los elementos del artí­culo 270.2 del Código Penal.

Acabo de leer que la Audiencia Provincial de Cantabria ha ratificado la sentencia, pero introduciendo una argumentación mucho más elaborada, fundamentada y razonada. A falta de analizar la sentencia completa, hago ciertos los extractos publicados por El Mundo y me alegra ver que los magistrados de la Audiencia han analizado el asunto en su conjunto y no de forma parcial.

La sentencia afirma la falta del «ánimo de lucro» comercial, evidenciando la inexistencia de todos los elementos del tipo penal, al tiempo que recuerda que las descargas realizadas no son copias privadas porque tení­an una finalidad colectiva (al compartirlas con otros usuarios), algo que prohí­be expresamente la ley:

«Resulta claro que la expresión ‘utilización colectiva‘, aun interpretada restrictivamente, abarca todos aquellos casos en los que la obra se comparte con usuarios ajenos al cí­rculo familiar o í­ntimo del copista, con personas indeterminadas mediante una oferta general de acceso o intercambio, como ocurre con el sistema ‘peer to peer’ (P2P) o en el presente caso«

Considero interesante además que el tribunal ha llegado a esta conclusión tanto con la redacción del antiguo artí­culo 31.2, como con la del actual, tras la aprobación de la Ley 23/2006.

Ahora falta que un tribunal civil llegue a la misma conclusión. Espero comentar la sentencia con más detenimiento cuando tenga acceso a la misma.

6 Comments

  1. Hola:

    Habrá que ver que pasa con el informe Bercovitz y como cuestionaba el concepto de ánimo de lucro, que ahora la audiencia interpreta de acuerdo a la normativa europea, que en todo momento se refiere a ánimo comercial, algo que ya llevamos un tiempo defendiendo.

    Entonces, ¿ahora qué?, ¿la impunidad?

    No creo que esa sea la solución.

    Un saludo.

  2. No entiendo el por qué la descarga vertical se considera copia privada y en cambio el P2p, sí. Mejor dicho, comprendo que el p2p no se considere copia privada, dada la redacción del art. 20 de «estar conectado a una red de difusión de cualquier tipo», así como el ap. i) y de que a la vez que descargas, compartes, como me aclaró Javier Prenafeta.Aunque no comparto esta redacción legislativa y estoy de acuerdo con Sánchez Aristi, en que ha de buscarse un encaje legal, pues de lo contrario iría en contra del principio de proporcionalidad, y no puede criminalizarse a una sociedad entera. Pero no entiendo, la descarga vertical, en principio, para alojar los archivos tienes que estar alojado en un servidor, lo que entiendo como una red de difusión, más red de difusión que es Internet. Además, de que el ap i) estaría incluido en la descarga vertical, imagino, como comunicación pública. Es verdad que el usuario, solo descarga y no comparte, pero el administrador sí sería el que realiza la comunicación pública, no? Por lo tanto, debo entender, sería ilícito civil, para la descarga vertical, sólo para el que pone las obras a disposición y no para el que las descarga. Estaría muy agradecido de que se me aclarara esta duda. Gracias. Un saludo.

    http://www.disposicionesadicionales.blogspot.com

  3. En una red p2p hay dos tipos de actos: una puesta a disposición (subida) y una reproducción (bajada). Si no se tienen los necesarios derechos de propiedad intelectual, ambos actos son ilícitos.

    Cuando una obra está en un servidor, el administrador del mismo realiza dos actos: reproducción (porque «copia» esa obra en un disco duro) y una puesta a disposición (20.2.i LPI); en tal caso debería obtener los preceptivos derechos de las entidades de gestión y de los titulares de derechos.

    En este caso, los usuarios se descargan obras, pero lo hacen con autorización del titular de derechos.

    No sé si te he aclarado tu duda porque tampoco la entendía bien.

    Un saludo y gracias por comentar.

  4. SOBR EL HECHO DE BAJARSE MÚSICA GRATIS:
    TODO EN LA VIDA DE LIBRE COMERCIO,CUESTA DINERO,LOS AUTORES HACEN SUS CREACIONES DE TODA CLASE PARA QUE SEAN RESPATADAS,ÉSTAS (COMO ES LÓGICO)PASAN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL,Y POR TANTO,ES LEY DE PROPIEDAD EN EL MUNDO ENTERO,POR LOS AÑOS QUE LO ESTIPULA ÉSTA.(EN ESPAÑA DICHA PROPIEDAD DURA TODA LA VIDA DEL AUTOR Y,DESPUÉS DE SU MUERTE, PASA A SUS HEREDEROS DURANTE CINCUENTA AÑOS)POR TANTO,ÉSO ES COMO LA ESCRITURA DE UNA CASA,QUE ES TUYA,Y NADIE LA PUEDE VULNERAR.HAY MUCHA FRIVOLIDAD EN TODO ESTO,PERO LLEGARÁ UN DÍA QUE ESTAS COSAS SE VAN A PAGAR MUY CARAS,CON MULTAS MILLONARIAS Y CON CÁRCEL.LA CULPA LA TIENEN CIERTOS PORTALES, WEBS Y BLOGS;QUE POR ATRAER VISITANTES Y TENER UN CIERTO CRÉDITO,ATRAEN LOS VISITANTES CON GANCHOS DE LO QUE NO LES PERTENECE NI PUEDEN HACER,YO COMPRENDO EL DESEO DE ATRACCIÓN DE CIERTOS FOROS EN INTERNET,PERO NO A COSTA DE LOS AUTORES Y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD,PUESTO QUE AUNQUE UTILICEN CIERTOS RETORFCIDOS CON APARIENCIA DE LEGALIDAD,ELLOS SABEN MUY BIEN QUE NO ES ASÍ.LAS LEGISLACIOSES SUELEN DEJAR LAGUNAS MUCHAS VECES,LAS CUALES SE APROVECHAN PARA MANIPULARLAS A INTERESES DETERMINADOS,PERO TODO ESTO Y (EN PARTICULAR CON LA MÚSICA)SE A IR CERRANDO HERMETICAMMENTE CON LA COORDINACIÓN DE LOS GOBIERNOS;HASTA DAR PALOS MUY FUERTES Y BARRER TODA LA INDECENCIA QUE HAY EN INTERNET A ESTE RESPECTO Y OTROS,Y LOS USUARIOS Y LOS FOROS ILEGALES QUE SON LOS MAS CULPABLES,TENDRÁN QUE ATENERSE A LAS CONSECUENCIAS LEGALES.

  5. Hola,os quería cuestionar la siguiente pregunta:¿puedo compartir música gratis desde mi blog?¿es delito?¿que responsabilidad civil tiene?para ello,¿tienen que ser miembros del mismo blog? o ¿sirve con que sean usuarios sin registra?Muchas gracias por ponerme al día.

    Saludos desde Segovia,agur¡¡

  6. José Luis, en tu blog puedes poner música siempre y cuando lo autoricen los titulares de los derechos, ya sea mediante una autorización expresa o mediante una «licencia libre» que permita dicho acto. En general, cualquier acto de puesta a disposición requiere la autorización de los titulares de derechos, ya sea en un blog, en una web o en cualquier otro tipo de servicio o plataforma.

Deja una respuesta

(*) Required, Your email will not be published