Ahora que tengo unos minutos libres voy a hablar de un tema que lleva varios años creando polémica y es el asunto de la posible Comunicación Pública de obras protegidas que se llevan a cabo en las habitaciones de los hoteles, controversia que ha sido llevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo (TUE) y cuya vista se produjo el jueves pasado. Os pongo un poco en antecedentes para que sepáis de qué estoy hablando:
Las entidades de gestión en representación de los autores, productores, etc. llevan años intentando que los hoteles paguen una cantidad por la comunicación pública de obras protegidas (películas, televisión etc.) que se realiza en las habitaciones en las que los huéspedes se alojan; la postura de los hoteles es que, al igual que están de acuerdo de que tienen que pagar por la música o las imágenes puestas a disposición en zonas comunes como son el hall de entrada, la cafetería o las zonas de ocio, no creen que deberían pagar por la producida en las habitaciones del hotel porque no hay una pluralidad de personas accediendo a las obras sino simplemente uno, dos o tres huéspedes. Los hoteles equiparaban sus habitaciones de hotel con domicilio, debiéndose respetar derechos tan fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, etc., y siguiendo, en este sentido, la interpretación del Supremo. Pensaban que si sus habitaciones eran similares al domicilio, no debían de adquirir una tarifa ya que la ley dice que:
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
La postura de las entidades de gestión es más bien la contraria; piensan que esa equiparación era desde un punto de vista penal (y de hecho lo era) y que pretendía establecer la inviolabilidad de las habitaciones de los hoteles, pero que desde un punto de vista civil sí que se pueden entender que exista dicha comunicación pública porque los hoteles se están aprovechando del trabajo de los autores, productores, televisiones, etc. para ofrecer un servicio adicional, un servicio de amenización mientras sus clientes están en sus instalaciones. Si hay dos hoteles similares, uno sin TV en las habitaciones y otro con ella, es evidente que el que ofrece dicha amenización tendrá una ventaja competitiva sobre el otro, por lo que los autores se deberían beneficiar (aunque sea mínimamente) del aprovechamiento que una tercera persona está obteniendo gracias a su trabajo. Se produce una comunicación pública porque gracias a la TV instalada en los hoteles, una pluraridad de personas acceden a obras protegidas, no de manera simultánea y en un mismo espacio (como puede ser un cine, por ejemplo), sino de manera potencial y en espacios a priori más reducidos, lo cual, en principio no es un impedimento para que se entienda que exista dicho acto de explotación.
Como véis el tema no es sencillo porque ambas partes tienen unos razonamientos más o menos lógicos.
Esta controversia hizo que SGAE denunciase a un hotel de Barcelona, el Hotel Rafael, para que adquiriese una licencia para la puesta a disposición de obras protegidas en sus habitaciones; la Audiencia Provincial de Barcelona planteó esta cuestión al Tribunal de Justicia de Luxemburgo para que resolviese esta serie de cuestiones prejudiciales. Ya el Tribunal Supremo, en varias sentencias históricas demostró tener posturas discordantes, aunque la última, (con un ponente que personalmente me causa mucha admiración, Xavier O’Callaghan) con escasa argumentación y aún menos fundamentación, sostuvo por unanimidad que las habitaciones de los hoteles son equiparables al domicilio por lo que lo comunicado allí no puede considerarse como público, no estando los hoteles obligados a pagar ninguna cantidad por dicho servicio de amenización. Como podéis imaginar, esta sentencia, sobretodo por lo mal fundamentada que estaba, provocó el asombro de los profesionales de la propiedad intelectual en España.
En la demanda ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo se han personado apoyando la postura de la SGAE el Gobierno Francés, la Comisión Europea y EGEDA (la entidad de gestión de los productores audiovisuales), todos ellos estimando que los hoteles deben pagar por ese servicio que es ofrecido gracias a las creaciones y al trabajo de los autores. Según me han comentado, el juicio fue bastante correcto y los magistraron demostraron interés en el proceso, formulando numerosas preguntas a los que comparecieron ante ellos. Queda ahora ver la postura del Abogado General, que debería producirse en los próximos días y se espera que el fallo sea publicado o antes del verano o ya a la vuelta de las vacaciones (muy largas para los señores magistrados, por cierto) en el mes de Septiembre.
Me ha sorprendido la escasa repercusión que ha tenido este caso en los medios y seguro que muchos ni sabíais de la existencia de esta controversia, pero la verdad es que lleva varios años manteniendo en vilo a los que trabajamos en este sector. Espero que cada uno analice el tema y saque una conclusión fundamentada sobre este tema(y no del tipo «es que la SGAE quiere cobrar por todo»).
Supongo que lo siguiente no se puede argumentar ya que nadie lo plantea asà judicialmente, pero desde mi desconocimiento de la normativa de PI no sé lo que falla ni en qué está basado:
La emisora de televisión ya paga los derechos correspondientes en función de su audiencia (que incluye hoteles, bares, etc.). Por lo tanto ¿por qué debe pagar un hotel/bar/etc. cuando esos derechos ya han sido satisfechos por cada emisora de televisión? Está claro que se benefician de la presencia de un televisor (en realidad de las emisoras), pero será problema de las emisoras el cobrar o no por el hecho de que sean vistas (por ello las hay de pago y las hay gratuitas).
¿Qué es lo que falla en el argumento? Gracias y un saludo
No es el primer recurso presentado ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo acerca de este tema;…y como muy bien dices es una cuestión de «interpretación prejudicial», porque el tribunal siempre ha concluido que corresponde a la legislación y a los tribunales internos de cada pais determinar el alcance del concepto protegido por los derechos de propiedad intelectual.
«Ya el Tribunal Supremo, en varias sentencias históricas demostró tener posturas discordantes, aunque la última, (con un ponente que personalmente me causa mucha admiración, Xavier O’Callaghan) con escasa argumentación y aún menos fundamentación, sostuvo por unanimidad que las habitaciones de los hoteles son equiparables al domicilio por lo que lo comunicado allà no puede considerarse como público, no estando los hoteles obligados a pagar ninguna cantidad por dicho servicio de amenización. Como podéis imaginar, esta sentencia, sobretodo por lo mal fundamentada que estaba, provocó el asombro de los profesionales de la propiedad intelectual en España».
Siento discrepar.En el momento actual, sólo la » Sentencia de 10 de mayo de 2003 » deja clara constancia de la modificación de jurisprudencia por el Tribunal Supremo en esta materia.En esta sentencia no era el ponente Xavier.
Si te refieres a esta sentencia discrepo aún más.!! Sentencia de pleno de 13 Jueces del Tribunal Superior!!;…y de las mejor argumentadas que se recuerdan, conocedores los magistrados que creaban «Jurisprudencia» ( Entre ellos magistrados de la talla de Ignacio Sierra Gil de la Cuesta y Clemente Auger Liñan).Otra cosa es que a ciertos » profesionales » les parezca mal fundamentada.XDD.
Conviene recordar que la resolución que comentas(si es la de Xavier) es un «Auto Judicial» y que esta forma de resolución judicial,siempre decide sobre cuestiones SECUNDARIAS,PREVIAS,INCIDENTALES O DE EJECUCION.
Precisamente lo que ocurre en este caso que comentas,en el que Xavier » fundamenta » de una forma «magistral» (…yo dirÃa que recrimina), que el conflicto júridico invocado por los recurrentes ,que no es otro que un recurso de casación por «interés casacional» basado en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales,… es sólo un instrumento «meramente nominal,artificioso e instrumental»; ya que ese conflicto debe realmemente existir y ser acreditado por la parte.
Pues bien, en esta cuestión, se alude a la «sentencia de pleno» con fecha 10 de mayo de 2003 (recurso 862/1997)en la que por cierto Xavier era uno de los magistrados,por lo que conoce como nadie los fundamentos de derecho expuestos, en la que se declara que,…» no hay «comunicación pública» por la existencia de televisores instalados en las habitaciones de un hotel, dada la condición privada de éstas, sin que la utilización de los aparatos por los clientes implique un efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores, existiendo únicamente un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes, concluyendo que la simple recepción no equivale a «comunicación pública», que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas».
Recalca que esta sentencia , que expresamente cambia el criterio sentado anteriormente y, concretamente, la del 31 de enero de 2003 ,de un modo fundado y patente, en atención al principio de seguridad jurÃdica acaba con el conflicto júridico invocado por los recurrentes.
!Y aquà acabarÃa la fundamentación!;…pero conociendo y admirando como tú a Xavier, no se podÃa quedar sólo en lo obvio y recurre a dar un » paseo monumental » por nuestra jurisprudencia más actual e imnovadora para » recordarles » ( volverÃa a decir,…! recriminarles !) a los recurrentes que como la sentencia de 30 de junio de 2004 que se intenta recurrir se apoya en la de 10 de Mayo de 2003 es evidente que no se produjo infracción normativa en contradicción con la doctrina actual.También les «aconseja» que lean el art.1.6 de CC,el 1692 LEC 1881 y que tengan en cuenta que :»en determinados supuestos es perfectamente posible que baste una sola sentencia, para justificar la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como en el caso de una sentencia de la Sala Primera en Pleno que, de un modo expreso y razonado, cambia el criterio hasta ese momento seguido, pues como señaló la Sentencia de 15 de julio de 1988 , refiriéndose a la Sentencia de 2 de julio de 1987 , la resolución de pleno «atribuye a la sentencia una especial fuerza en lo que a constitución de doctrina jurisprudencial se refiere».
Hasta aquà el » vapuleo » tecnico y argumental es notorio;…pero como siempre le gusta salir por la «puerta grande» termina precisando que «no pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente en cuanto considera que la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2003 no es firme, por existir » recurso de amparo » pendiente ante el Tribunal Constitucional»; ya que es REQUISITO INDISPENSABLE para acudir » en amparo » el agotamiento de la vÃa jurisdiccional y, por tanto, que la resolución sea firme ante la jurisdicción ordinaria.
Hablando en terminos taurinos,» Orejas y rabo » para Xavier.
Por cierto, la sentencia de referencia (10 de mayo de 2003,recurso 862/1997)es la que en otra ocasión te expuse para argumentar porqué opino que no existe Comunicación Pública en el P2P.
Nos encontramos ante una resolución de pleno que nos » deleita » con una exposición detallada de las razones para considerar un acto de comunicación dentro de la categorÃa de los de comunicación pública.
Una resolución con continuas » florituras » tecnicas y jurÃdicas ,…las razones esgrimidas no se centran en el «concepto»,sino en la excepción(delimitación negativa).
…,para definir el ambito en el que no se da una comunicación pública,…» alardeando » de la INDEPENDENCIA DEL JUEZ sobre el propio texto de la Ley,no sólo no tiene en cuenta el adverbio «estrictamente» sino que enmienda la plana afirmando que aunque el legislador acude a la expresión ámbito privado,»parece la más adecuada la de ámbito familiar».
…,para finalizar el analisis de la concurrencia del acto,utiliza un argumento «reduccionista»:
«El artÃculo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico».
Con este párrafo anuncia a la sala que basta con que se de el primero de los requisitos de la excepción(caracter privado del acto)para que no haga falta analizar el segundo de los requisitos de la excepción(no estar integrado o conectado a una red de difusión);pero además alega que es innecesarÃa su concurrencia:
«El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo»;agregando además : «Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada».
Termina afirmando que:»No hay comunicación pública cuando(…)la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad».
!! Un verdadero deleite para los sentidos !!.
Imagina esta sentencia,innovadora donde las haya,en las manos de una mente imaginativa.
Un cordial saludo,Andy
Sanjuanero,
He leÃdo detalladamente tu punto de vista y desde luego lo entiendo, lo valoro y lo respeto, pero no puedo estar de acuerdo.
La sentencia de 10 de mayo de 2003 me parece tremendamente simplista y con conclusiones prematuras:
Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos.
No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente.
Por las caracterÃsticas técnicas de las redes de difusión de un hotel, creo que es inapropiado compararlo con las instalaciones de los edificios domésticos, sencillamente porque los aparatos y las redes utilizadas no son iguales en ambos casos.
Además, esta sentencia de 10 de mayo de 2003 vino a contradecir la de 31 de Enero de 2003 que estimó que sà habÃa comunicación pública y sostuvo
Si bien en sentencia de esta Sala de fecha 24 Sep. 2002 (LA LEY JURIS. 7862/2002) se excluyó de la obligación del pago de derechos de autor la comunicación a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 Ene. 2002 (LA LEY JURIS. 1655/2002) que declaró inconstitucional el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que vino a considerar las habitaciones hoteleras como domicilios a efectos constitucionales, ha de tenerse en cuenta el ámbito estrictamente penal a que se contrae dicha resolución constitucional que en nada alterab el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman. Por ello no procede seguir manteniendo el criterio sustentado en la sentencia de 24 Sep. 2002.
Además fÃjate que también está firmado por Sierra Gil de la Cuesta (parece que él tampoco lo tenÃa tan claro)
Efectivamente, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, ya tuvo que precisar que esta materia era de competencia nacional según la Directiva 93/83, pero ya la Directiva 29/2001/CE sà define el término de comunicación pública, por lo que ahora sà pueden delimitar este término, aunque no meterse a decidir si es penalmente domicilio o no.
Desgraciadamente no tengo tiempo para hacer una exposición tan amplia como la tuya (ya sabes, mucho trabajo), pero la cuestión no está tan clara cuando ni el mismÃsimo Tribunal Supremo lleva años contradiciéndose y cambiando su lÃnea jurisprudencial. Lo que sà está claro es tu postura y la mÃa.
Un saludo.
Para nada, sanjuanero, es un placer para mà contar con visitantes como tú. Espero que sigas visitando el blog y que siga estando a la altura que has marcado.
Un saludo