Google, Imágenes y la Propiedad Intelectual como excusa

Entre tantas noticias de la crisis económica, hoy se ha mezclado una que dice así­: «Google pierde dos juicios en Alemania tras considerarse que los thumbnails de «Google Images» son ilegales», en donde se relata precisamente eso, que el Tribunal Regional de Hamburgo ha considerado que Google infringí­a los derechos de propiedad intelectual de un fotógrafo y de un ilustrador de cómics, al mostrar reproducciones en miniatura de sus creaciones en Google Images.

Las sentencias pueden llamar la atención, y los medios americanos que se hacen eco de la noticia se asombran de la misma, pero los que conocemos las leyes y las directivas de nuestro continente no nos sorprende lo más mí­nimo ya que según nuestras leyes, prácticamente cualquier reproducción que se haga de una obra requerirá el consentimiento del autor de la misma.

Hace un par de semanas comentaba cómo las leyes de propiedad intelectual se usaban para evitar la crí­tica ajena, y en este caso, se utilizan para evitar el acceso a unas obras que se hallan igualmente disponibles en Internet. Es el problema de utilizar la propiedad intelectual, no para fomentar la creatividad y el progreso de las artes (como prodiga la Constitución americana), sino para dilapidar servicios útiles para la sociedad que no suponen un perjuicio para los creadores.

¿Es diferente EE.UU. de Europa?

Mucho, no sólo porque allí­ tienen la defensa del «fair use», sino porque en 2002 hubo allí­ una resolución (Arriba v. Kelly, que analicé en el podcast hace un par de años) que se estudia en todas las escuelas de derecho, en la que el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito determinó que el uso por parte de buscadores de thumbnails entraba dentro del «fair use». Para refrescar la memoria, para que una persona pueda acogerse a esta defensa, el tribunal debe valorar los siguientes extremos:

– La finalidad de la utilización de la obra

– la naturaleza de la obra utilizada

– la cantidad y sustantividad utilizada

– el efecto de dicha utilización en el mercado potencial de la obra utilizada

Gracias a esta section 107 del Copyright Act, se puede garantizar de mejor forma el ansiado equilibrio entre la protección de los autores y el acceso a la cultura por ser éste un mecanismo más dinámico y flexible.

Como decí­a, en Europa no tenemos esta defensa, y las tasadas excepciones que nos ofrecen las leyes tampoco dan para mucho más, como el artí­culo 31.1 LPI que, para reproducciones técnicas provisionales dice:

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artí­culo 18 que, además de carecer por sí­ mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lí­cita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.

Este lí­mite está pensando en Internet y en las transmisiones que se realizan a través de los nodos de esta Red, pero no creo que el mismo pueda servir para un caso como éste por la exigencia de provisionalidad y transitoriedad de la reproducción.

Google ya ha anunciado que apelará la sentencia, aunque viendo los lí­mites tasados por la Ley y la «regla de los tres pasos» con la que se deben interpretar dichos lí­mites, como digo, poco margen creo que tendrá un tribunal para darle la razón a Google.

Creo que se deberí­a iniciar un debate para adaptar a nuestra legislación la doctrina del «fair use» y así­ traer «justicia» a los usos razonables en Europa de obras protegidas. Si no, mal nos vemos.

5 Comments

  1. No le veo mucho sentido a la sentencia, si el demandante no quiere que aparezcan sus obras que modifique el archivo robots para que Google no lo indexee y si las imagenes no están en su página/servidor a quien tendría que demandar es a la web que los contiene o recomendarle que modifique el ‘robots’ para que no indexeen las arañas de Google.

  2. Andy,

    Totalmente de acuerdo.

    Y si no que la gente aprenda a usar el robto.txt ;-p

    Salu2

  3. Salud

    Mmmm, esto me recuerda a los casos sobre uso de imágenes en news.google (creo que fue en Bélgica) y de las intros a las noticias en el mismo buscador de noticias… Google ofrece un servicio determinado, gratuito para los usuarios, pero no cabe duda que tiene una finalidad comercial (es su negocio).

    Aunque sí estoy de acuerdo en que esto sería más abuso del derecho que uso del mismo, en tanto que la miniatura no daña la normal explotación de la obra.

    A los comentaristas: No entiendo por qué el webmaster debe hacer un trabajo extra para evitar que otro infrinja sus derechos de autor sobre una obra (en este caso, los robot.txt), en todo caso, debería ser al revés, que la autorización para que los bots «indexen» tu sitio estén específicamente autorizados en el robot.txt.

    Hasta luego 😉

  4. Concuerdo totalmente Andy, resulta francamente ilógica la sentencia y esperemos que sea aclarada y se de a entender que no se violenta ningún derecho. Como dije en otro blog: si se pretende utilizar una herramienta como Internet se debe entender las implicaciones que se tiene (la exposición mundial, sea por Google sea por otros buscadores) y tomar las medidas del caso. Por eso es que el artista debió modificar su robots.txt y no Google su bot de búsqueda.

    Es una cuestión de adaptar las medidas a este nuevo medio y hacerlo de manera lógica. La sentencia es una prueba de lo contrario.

  5. Pingback:Blog Interiuris - Andy Ramos » Blog Archive » Sentencia histórica para Google en España, en la que se apela al “Fair Use”

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