Enlazar no se va a acabar

Os dejo mi post de este mes en iLegales, en El Diario.es:

Una de las acciones más esenciales de internet es a la vez una de las más polémicas. Durante los últimos 15 años, numerosas leyes y sentencias en todo el mundo han tratado de establecer en qué escenarios es justo enlazar a una página o recurso de internet ajeno y en qué momentos dicha acción lesiona derechos y, por lo tanto, debe ser apercibida.

Aunque la inmensa mayorí­a de los enlaces no dañan los derechos o intereses de terceros, en ocasiones así­ ocurre. Por ejemplo, si una persona menciona a otra, incluyendo en su nombre un enlace a la página de Adolf Hitler en la Wikipedia, ¿el mencionado podrí­a considerar que su honor ha sido trasgredido?

U otro caso: después de años de esfuerzo, hemos escrito un libro o tesis doctoral, alguien la sube sin permiso a internet, pero nadie tiene constancia de ello hasta que una web con millones de visitas facilita la localización exacta (el ‘link’). ¿Deberí­a tener responsabilidad esta web, que es la que probablemente ha provocado mayor daño al autor del libro, y que podí­a no saber que el libro estaba en dicho servidor sin autorización?

En nuestro paí­s, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ya precisa desde 2002 cuándo el administrador de una página es responsable por los enlaces que se incluyan en su web, algo que además ha sido ampliamente desarrollado por los tribunales. En términos generales, dicho administrador no será responsable por los enlaces que lesionen derechos de terceros (por ejemplo, dirigiendo a dicha copia ilí­cita de un libro) si no tiene «conocimiento efectivo» de dicho hecho o, si lo tiene, actúa con diligencia para suprimir el enlace.

Los tribunales aceptan que ese «conocimiento efectivo» se adquiera de diversas formas, pudiendo ser un email del afectado, un burofax o cualquier medio que acredite que se comunicó al administrador que en su web habí­a un enlace que derivaba a contenido ilí­cito o lesivo. Además, no es ni siquiera necesaria esa comunicación cuando es notorio que el contenido al que se deriva es ilí­cito, por ejemplo al enlazar a contenido que, manifiestamente, daña el honor de una persona.

Sin embargo, este año, la práctica de enlazar, embeber o la transclusión (incluir un documento o parte del mismo en otro documento) ha dado mucho que hablar por dos sentencias europeas y, sobre todo, por el polémico nuevo artí­culo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (el famoso ‘canon AEDE’). Entonces, ¿cuándo se puede enlazar o embeber un ví­deo sin miedo a las consecuencias?

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea básicamente han establecido que al enlazar a un recurso disponible en internet no es necesario solicitar permiso a su titular de derechos siempre que se facilite el acceso al mismo «mediante el mismo método técnico utilizado originariamente» (‘streaming’, descarga…) y «que no se dirija a un público nuevo o diferente al pretendido por el titular de derechos».

Por lo tanto, no podremos enlazar permitiendo la descarga de un archivo al que el propietario únicamente permitió disfrutar mediante ‘streaming’, o haciendo que esté disponible abiertamente cuando inicialmente sólo lo estaba para los suscriptores o abonados a una página web. En esos casos, el enlace requerirá la autorización del titular de derechos. Por eso no tendremos problemas cuando insertemos en nuestra web un ví­deo de YouTube autorizado que tenga habilitada la opción de embeber o cuando incluyamos un enlace hacia el mismo.

El usuario medio de internet y los blogueros tampoco deben temer al ‘canon AEDE’, no sólo porque (por muchos motivos) su aplicación es casi imposible, sino también porque únicamente se aplica (sea lo que diantres sea) a los «prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos», y a la «puesta a disposición del público […] de fragmentos no significativos de contenidos».

Por tanto, no habrá que pagar por enlazar a noticias, menos aún cuando no se utilice ningún elemento (como el titular) del artí­culo enlazado. Podremos seguir incluyendo enlaces hacia las webs de los medios de comunicación siempre que no seamos «agregadores de contenidos» o, siéndolo, no reproduzcamos fragmentos del contenido original.

Como resumen, y a pesar de que algunos auguran la muerte del enlace, podremos seguir enlazando con normalidad, sin tener que pagar a nadie a cualquier contenido disponible en internet, en abierto y que no sea flagrantemente ilí­cito. La inmensa mayorí­a de los enlaces no se verán alterados por este cambio en la ley y las nuevas sentencias europeas, ya que las mismas únicamente afectarán a un reducido número de páginas webs.

7 Comments

  1. Ahora habría que definir qué es un agregador de contenido y por qué las redes sociales no lo son.

  2. Sólo una duda que me plantea tu artículo. Entonces yo puedo añadir un link de El Páis, por ejemplo en el texto «en este artículo podéis ver», pero no puedo añadir el link con el titular de la noticia?

    Gracias Andy, como siempre nos aclaras muchas cosas.

  3. Hola, Sonia:

    Creo que puedes hacer ambas cosas que planteas, porque tu blog difícilmente será un «prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos» (no estás haciendo una agregación sistemática de contenidos, sino haciendo incluyendo referencias, citas y links de artículos de terceros). Además, el nuevo artículo habla que se generará cuando se reproduzcan «fragmentos no significativa de contenidos» ¿responde a esa definición el titular del artículo? También tengo mis dudas.

    Creo que es más sensacionalismo de tus compañeros de profesión que una amenaza real para la Red.

    ¡Gracias por pasarte por aquí!

  4. Hola Andy, gracias por tu artículo!

    Me pregunto qué sucede en el caso de que algún “prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos” enlace mi blog reproduciendo además fragmentos no significativos de su contenido (imaginemos que tengo un blog en el que publico artículos originales sobre temas de actualidad). ¿Me convertiría eso en acreedora del famoso canon?

    Un saludo!

  5. Hola Ilia,

    Sí, si se cumplen todos los elementos del nuevo e impreciso artículo, podrías ser acreedora de esta remuneración. Habla con CEDRO, a ver qué te dicen…

    Un saludo

  6. Hola Andy,

    Ha sido un gran hallazgo tu blog, me parecen muy interesantes los temas tratados y la forma en que se tratan.

    Leyendo este post y sus comentarios me surge una duda.
    El hacer referencia a partes (significativas o no) de un artículo de un tercero, ¿no podría entrar en conflicto con el denominado «derecho de cita» en virtud del cual se pueden utilizar partes de una obra ajena siempre que se cite la fuente? En este caso, ¿no serviría el link para citar la fuente, dando acceso a la obra concreta, respetando así su integridad?

    Un saludo!

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