Os dejo mi post de este mes en iLegales, en El Diario.es:
Una de las acciones más esenciales de internet es a la vez una de las más polémicas. Durante los últimos 15 años, numerosas leyes y sentencias en todo el mundo han tratado de establecer en qué escenarios es justo enlazar a una página o recurso de internet ajeno y en qué momentos dicha acción lesiona derechos y, por lo tanto, debe ser apercibida.
Aunque la inmensa mayoría de los enlaces no dañan los derechos o intereses de terceros, en ocasiones así ocurre. Por ejemplo, si una persona menciona a otra, incluyendo en su nombre un enlace a la página de Adolf Hitler en la Wikipedia, ¿el mencionado podría considerar que su honor ha sido trasgredido?
U otro caso: después de años de esfuerzo, hemos escrito un libro o tesis doctoral, alguien la sube sin permiso a internet, pero nadie tiene constancia de ello hasta que una web con millones de visitas facilita la localización exacta (el ‘link’). ¿Debería tener responsabilidad esta web, que es la que probablemente ha provocado mayor daño al autor del libro, y que podía no saber que el libro estaba en dicho servidor sin autorización?
En nuestro país, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ya precisa desde 2002 cuándo el administrador de una página es responsable por los enlaces que se incluyan en su web, algo que además ha sido ampliamente desarrollado por los tribunales. En términos generales, dicho administrador no será responsable por los enlaces que lesionen derechos de terceros (por ejemplo, dirigiendo a dicha copia ilícita de un libro) si no tiene «conocimiento efectivo» de dicho hecho o, si lo tiene, actúa con diligencia para suprimir el enlace.
Los tribunales aceptan que ese «conocimiento efectivo» se adquiera de diversas formas, pudiendo ser un email del afectado, un burofax o cualquier medio que acredite que se comunicó al administrador que en su web había un enlace que derivaba a contenido ilícito o lesivo. Además, no es ni siquiera necesaria esa comunicación cuando es notorio que el contenido al que se deriva es ilícito, por ejemplo al enlazar a contenido que, manifiestamente, daña el honor de una persona.
Sin embargo, este año, la práctica de enlazar, embeber o la transclusión (incluir un documento o parte del mismo en otro documento) ha dado mucho que hablar por dos sentencias europeas y, sobre todo, por el polémico nuevo artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (el famoso ‘canon AEDE’). Entonces, ¿cuándo se puede enlazar o embeber un vídeo sin miedo a las consecuencias?
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea básicamente han establecido que al enlazar a un recurso disponible en internet no es necesario solicitar permiso a su titular de derechos siempre que se facilite el acceso al mismo «mediante el mismo método técnico utilizado originariamente» (‘streaming’, descarga…) y «que no se dirija a un público nuevo o diferente al pretendido por el titular de derechos».
Por lo tanto, no podremos enlazar permitiendo la descarga de un archivo al que el propietario únicamente permitió disfrutar mediante ‘streaming’, o haciendo que esté disponible abiertamente cuando inicialmente sólo lo estaba para los suscriptores o abonados a una página web. En esos casos, el enlace requerirá la autorización del titular de derechos. Por eso no tendremos problemas cuando insertemos en nuestra web un vídeo de YouTube autorizado que tenga habilitada la opción de embeber o cuando incluyamos un enlace hacia el mismo.
El usuario medio de internet y los blogueros tampoco deben temer al ‘canon AEDE’, no sólo porque (por muchos motivos) su aplicación es casi imposible, sino también porque únicamente se aplica (sea lo que diantres sea) a los «prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos», y a la «puesta a disposición del público […] de fragmentos no significativos de contenidos».
Por tanto, no habrá que pagar por enlazar a noticias, menos aún cuando no se utilice ningún elemento (como el titular) del artículo enlazado. Podremos seguir incluyendo enlaces hacia las webs de los medios de comunicación siempre que no seamos «agregadores de contenidos» o, siéndolo, no reproduzcamos fragmentos del contenido original.
Como resumen, y a pesar de que algunos auguran la muerte del enlace, podremos seguir enlazando con normalidad, sin tener que pagar a nadie a cualquier contenido disponible en internet, en abierto y que no sea flagrantemente ilícito. La inmensa mayoría de los enlaces no se verán alterados por este cambio en la ley y las nuevas sentencias europeas, ya que las mismas únicamente afectarán a un reducido número de páginas webs.
Ahora habrÃa que definir qué es un agregador de contenido y por qué las redes sociales no lo son.
Sólo una duda que me plantea tu artÃculo. Entonces yo puedo añadir un link de El Páis, por ejemplo en el texto «en este artÃculo podéis ver», pero no puedo añadir el link con el titular de la noticia?
Gracias Andy, como siempre nos aclaras muchas cosas.
Hola, Sonia:
Creo que puedes hacer ambas cosas que planteas, porque tu blog difÃcilmente será un «prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos» (no estás haciendo una agregación sistemática de contenidos, sino haciendo incluyendo referencias, citas y links de artÃculos de terceros). Además, el nuevo artÃculo habla que se generará cuando se reproduzcan «fragmentos no significativa de contenidos» ¿responde a esa definición el titular del artÃculo? También tengo mis dudas.
Creo que es más sensacionalismo de tus compañeros de profesión que una amenaza real para la Red.
¡Gracias por pasarte por aquÃ!
Ay! la prensa canalla! 😉 Gracias por la aclaración Andy 🙂 Un abrazo.
Hola Andy, gracias por tu artÃculo!
Me pregunto qué sucede en el caso de que algún “prestador de servicios electrónicos de agregación de contenidos†enlace mi blog reproduciendo además fragmentos no significativos de su contenido (imaginemos que tengo un blog en el que publico artÃculos originales sobre temas de actualidad). ¿Me convertirÃa eso en acreedora del famoso canon?
Un saludo!
Hola Ilia,
SÃ, si se cumplen todos los elementos del nuevo e impreciso artÃculo, podrÃas ser acreedora de esta remuneración. Habla con CEDRO, a ver qué te dicen…
Un saludo
Hola Andy,
Ha sido un gran hallazgo tu blog, me parecen muy interesantes los temas tratados y la forma en que se tratan.
Leyendo este post y sus comentarios me surge una duda.
El hacer referencia a partes (significativas o no) de un artÃculo de un tercero, ¿no podrÃa entrar en conflicto con el denominado «derecho de cita» en virtud del cual se pueden utilizar partes de una obra ajena siempre que se cite la fuente? En este caso, ¿no servirÃa el link para citar la fuente, dando acceso a la obra concreta, respetando asà su integridad?
Un saludo!