Llevo casi una semana sin atreverme a escribir un post nuevo para no cortar la interesante discusión generada por mis entradas anteriores, que entre ellas han provocado más de 60 comentarios, algo insólito en este blog.
Quería escribir sobre algo intrascendente, alguna noticia curiosa, graciosa o simplemente anecdótica que rebajase un poco la intensidad de las últimas semanas, y así demostrar a los recién llegados que este blog es jurídico, pero que también tratamos temas más banales como la industria del cine, la música, televisión, o nuevas formas de explotación de contenidos. Pero no ha sido posible, el pasado miércoles se publicaba el Gowers Review of Intellectual Property y creo que es importante resumir algunos de sus puntos.
Lo primero explicar qué demonios es el Gowers Review of IP: En Diciembre de 2005, Gordon Brown, Ministro de Finanzas británico (Chancellor of the Exchequer), solicitó a Andrew Gowers, antiguo editor del Financial Times, la realización de un estudio independiente sobre la Propiedad Intelectual (entendiendo ésta en su sentido anglosajón: Patentes, Marcas, Diseño Industrial y Derechos de Autor y Conexos). Como digo, el resultado se publicó el pasado miércoles.
Al ser un estudio independiente y no estar subvencionado por ninguna entidad privada, es susceptible de incorporar elementos que disgusten tanto a la industria del entretenimiento como a la de la electrónica o a los consumidores; y así es.
El informe vino precedido por una serie de consultas de los ministerios británicos de industria y de cultura, media y deporte, sobre si el sistema actual se adaptaba a esta nueva era de globalización, digitalización, y especialización económica. Gowers afirma que sí, que el sistema actual no necesita un cambio drástico, aunque entiende que sí hay un margen razonable de cambio en aras de combinar de mejor forma los intereses tanto de la industria como de los consumidores.
De entre todas las recomendaciones que plantea (en total 54), destaco las siguientes:
Recommendation 3: The European Commission should retain the length of protection on sound recordings and performers’ rights at 50 years.
Totalmente de acuerdo. La campaña de la industria para ampliar sus derechos en 45 años más, equiparándolo con EE.UU., se ha intensificado los últimos meses, ampliación del plazo que considero yo completamente innecesaria y que no responde a necesidades del mercado principalmente porque, como afirma el estudio, muy pocos discos siguen haciendo dinero pasado 50 años de su grabación (muy reveladores los gráficos de la página 53).
Recommendation 8: Introduce a limited private copying exception by 2008 for format shifting for works published after the date that the law comes into effect. There should be no accompanying levies for consumers.
Ya he comentado en muchas ocasiones que estoy a favor del límite de copia privada para «usos justos» como transferir canciones de un CD a un dispositivo portátil; como bien detalla el informe, en el Reino Unido no existe dicho límite al derecho exclusivo de los autores, por lo que strictu sensu, todos los que quisieran llenar su iPod de música, deberían hacerlo a partir de música comprada en iTunes si no quieren cometer actos ilícitos (hechos que, por otro lado, son muy comunes en jóvenes entre 10 y 25 años, como demuestra el informe). Abogo por la legalización del «Format Shifting» (hacer una copia de una obra para cambiar su formato, por ejemplo, de CD a mp3, o de DVD a DivX), pero siempre con ciertos límites y siguiendo la Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna.
Lo de no imponer cargas o cánones a los consumidores por este nuevo límite, sí, estoy de acuerdo, pero siempre que no se utilice este límite para actividades ajenas a él. Con los niveles tan altos de piratería, dudo mucho que el legislador vaya a suprimir estas cargas de forma completa, aunque no persigan directamente el fin para el que fueron creadas.
Recommendation 11: Propose that Directive 2001/29/EC be amended to allow for an exception for creative, transformative or derivative works, within the parameters of the Berne Three Step Test.
Guiño a la Doctrina del Fair Use y a la Regla de los Tres Pasos, recogida en nuestro articulado en el muchas-veces-olvidado artículo 40bis LPI.
Recommendation 12: Create an exception to copyright for the purpose of caricature, parody or pastiche by 2008.
Sinceramente, desconocía la inexistencia de este límite en el Reino Unido; necesario en aras de garantizar cierta libertad de expresión basada en obras creativas.
Recommendation 13: Propose a provision for orphan works to the European Commission, amending Directive 2001/29/EC.
Las obras huérfanas llevan mucho tiempo dando que hablar, sobretodo en entornos anglosajones como en EE.UU. No quiero dar una reflexión prematura por lo que me reservo mi punto de vista para futuros posts, donde también quiero hablar sobre el concepto del «dominio público de pago».
Gowers también cuestiona la efectividad y la procedencia de los DRM‘s como sistemas realmente efectivos de gestión de derechos, abogando por el desarrollo de este campo a través de convenciones que analicen sus efectos y resultados.
También hace un guiño a las Licencias Creative Commons, como herramientas muy utilizadas por los nuevos creadores para licenciar sus obras; no entra a valorar la legalidad de las mismas ni tampoco quiero hacerlo yo.
En definitiva, recomiendo la lectura de este extenso informe (150 páginas) tanto a los no especialistas en Propiedad Intelectual, que encontrarán muchísima información imparcial y no sesgada sobre este campo del derecho, como a los que nos dedicamos a ella, para comprobar por donde podrían ir los tiros de aquí a unos años.
Habrá que echarle un vistazo a este interesante informe.
Te propongo que algún dÃa expliques en que consiste la Regla de los Tres Pasos, ya que la has mencionado en varias ocasiones. Si ya lo has explicado, te agradecerÃa que me pusieras el enlace ya que no lo he encontrado en la búsqueda.
Y espero también tu futuro post sobre las Orphan Works, a ver que son.
Andy, he de decirte que afortunadamente te has atrevido a a escribir otro artÃculo porque, con perdón para los que estén disfrutando con el debate de las CC y de los CI, a otros ya nos estaba empezando a parecer un poco cansino, :).
Dicho esto, comienzo con mi «análisis» de este post. En primer lugar, estás de acuerdo con que no se amplÃe el tiempo de duración de los derechos de autor. Sin embargo, para que el/los que ha/n hecho este informe fueran coherentes con los motivos que dan para no ampliar dicho tiempo no deberÃan haberse limitado a decir que no se ampliara, sino que deberÃan haber aconsejado que se reduciera. Poquitas obras 50 años después de su divulgación siguen dando, a mi entender, rendimiento económico suficiente como para justificar tal cantidad de años para la totalidad de las mismas.
En segundo lugar, también estás a favor de la copia privada para lo que tú llamas «usos justos» siguiendo la Regla de los Tres Pasos. Me alegra que mentes de nuevo esa regla, porque, a diferencia de pululante, yo ya he oÃdo hablar de ella. Sin embargo, aun tengo varias dudas. Mucha veces se utiliza para ilegalizar las copias privadas que se obtienen a través de redes P2P dado que se da por supuesto que contravienen esa regla. Pero la realidad es que intentar aplicarla da lugar a otro buen número de preguntas que lo único que hacen es complicar el tema aun más, cosa que paso a justificar a continuación, ahorrándote además tener que explicarle en que consiste a pululante ;):
1º) El primer paso de la regla dice que los lÃmites a los derechos de autor se aplicarán en casos especiales. Para el caso del derecho a cita o al de parodia se dice que es para proteger los derechos de libertad de expresión e información. En cambio, por algún tipo de «misterio», muchos afirman que el de la copia privada no se introdujo para proteger ningún derecho, véase el del acceso a la cultura. Es más, hay quien dice que afirmar eso es demagógico. El único motivo, por lo visto, para que exista la copia privada es que es imposible de impedir… Supongamos entonces que no existiera ningún método para poder medir la velocidad a la que circula un vehÃculo. ¿Eso implicarÃa la desaparición de los lÃmites de velocidad en el código de circulación?. No creo, eso hablarÃa muy mal de la ley, lo que lleva a pensar que detrás de la copia privada hay algo más. Si no fuera por que se trata de la mejor forma de ejercer un derecho por parte de la mayorÃa de los ciudadanos no creo que se hubiera introducido en la ley. De hecho no en todos los paÃses existe, siendo igual de difÃcil impedirla.
2º) El segundo paso es que no afectará a la explotación normal de las obras. Sin dar ninguna justificación se suele suponer directamente que cuando alguien utiliza las redes P2P incumple radicalmente este segundo paso. En cambio, la ley no dice en ningún momento qué debe considerarse una explotación normal de las obras. ¿Cómo se puede afirmar que un usuario de las redes P2P atenta contra esta regla sin definir ese concepto?. Ya que nadie aun me lo ha explicado voy a intentar contestarme a mi mismo. La visión de la industria cultural serÃa que explotar normalmente una obra es sacar el máximo beneficio con ella, dado que ese es el objetivo de toda industria. Pero si esto fuera asÃ, la copia privada nunca hubiera tenido sentido, porque toda copia es susceptible de reducir dicho beneficio. Por este motivo, dado que es un hecho que la ley incluye la posibilidad de hacer copias para uso privado, habrá que ser menos extremistas y considerar que una explotación normal es obtener un beneficio razonable. ¿Se consigue ese beneficio razonable a pesar de las redes P2P?. Para contestar a esa pregunta puedo acudir a estudios realizados tanto en este paÃs como en el extranjero también con independencia, como puede ser el de la Fundación Alternativas, que dicen que la reducción de ventas se deben no sólo al fenómeno P2P, siendo éste incluso mucho menos relevante que otras causas asignables a dicha caÃda que, por otra parte, no impide que determinados artistas sigan vendiendo y mucho. Por lo que parece que ese beneficio razonable se sigue obteniendo.
Pero aun hay más preguntas en relación a este segundo paso. La descarga por parte de un usuario de una obra que de todas maneras no la hubiese comprado, ¿va en contra de la explotación normal de la misma?. Obviamente no. Saber si alguien se hubiese comprado determinado disco si no lo hubiese podido descargar no es posible con total certeza, pero los números y los estudios a los que antes he hecho referencia parecen decir que en la mayorÃa de los casos no hubiese sido asÃ. Y en los supuestos casos en los que sà se hubiese comprado para eso está el canon por copia privada. Esa es precisamente su función, al menos en teorÃa, y es que al final nadie se escapa de remunerar a los autores (y cuando digo nadie es nadie… ;)).
Pero aun no he acabado, no… Ya que hablamos de canon, ¿éste no se podrÃa ver como una forma de renunciar a este segundo paso de la regla de las tres fases?. Vamos a ver, si la copia privada no puede ir contra la expotación normal de las obras… ¿cúal serÃa entonces su función?. ¿Que las obras se pudieran explotar mas allá de lo normal?. ¿No será que la copia privada se admite que pueda reducir las ventas ya que el canon se encargará de equilibrar la balanza?
Pero no no, aun hay más… :). ¿Alguien de verdad cree que una persona en concreto, por mucho que descargue, puede tener tanto poder como para afectar a la explotación de una obra?. La copia privada en cualquiera de sus formas, vista de manera individualizada, nunca puede atentar contra este segundo paso. AsÃ, afirmar que alguien en concreto está cometiendo una ilegalidad al descargar un disco basándose únicamente en este punto parece incorrecto.
Como se puede ver, son muchas preguntas aun las que quedan sin respuesta… y aun hay otra más. ¿Hasta qué punto se permite que esta explotación normal perjudique al derecho constitucional de acceso a la cultura?.
3º) El tercer paso es que no perjudicará injustificadamente el legÃtimo interés del autor. Tampoco se define ‘legÃtimo interés’ en la ley y hace bien. Habrá tantos legÃtimos intereses como autores. A unos les beneficiará que la gente acceda a sus obras de manera más amplia para que se le conozca más y se llenen sus conciertos. A otros eso no les hace falta ya, son de sobra conocidos. Pero las preguntas que se pueden hacer en este sentido son muy parecidas a las del segundo paso, de hecho es curioso que se separe la explotación de la obra de los intereses del autor (o quizás no tanto ;)): ¿Cúal serÃa la función del canon entonces, que se remunerara más allá de lo legÃtimo a los autores?. ¿No serÃa éste una forma de renunciar a que la copia privada no pueda ir contra ese legÃtimo interés de los autores?. ¿Hasta que punto se permite que éste se imponga sobre el también legÃtimo interés de los ciudadanos a acceder a sus obras?. ¿El derecho a acceder a la cultura y el beneficio que éste reporta a la Sociedad es un motivo justificado para que se pueda perjudicar, en parte, el interés de algún determinado autor?.
En definitiva, muchas preguntas aun sin respuesta a las que sólo quiero añadir que, si las redes P2P se demuestra que son ilegales algún dÃa, el canon por copia privada deberÃa ser eliminado de manera inmediata dado que, si ya cuesta justificar su carácter indiscriminado ahora, más aun lo serÃa tras ese dÃa.
Perdón por la parrafada, :).