El 90.4 LPI y el presunto canon a Internet

Me entero a través de d.c., uno de los comentaristas de este blog más activo y más crí­tico con mis opiniones, 😉 , de unas declaraciones que realizó Carlos Sánchez Almeida en el Suplemento Ariadna de El Mundo del pasado domingo. Os dejo las declaraciones para pasar a comentarlas posteriormente:

En España, «el artí­culo 90.4 de la LPI abre la posibilidad de imponer un canon a los proveedores de internet por permitir el uso de los programas de intercambio P2P», recuerda Sánchez. «¿Y que pasa con los que, como las empresas, no se descargan música?», se pregunta este abogado.

d.c. me escribí­a para saber mi opinión sobre la posibilidad que Sánchez Almeida aquí­ plantea, la de cobrar un canon a los ISP’s por el uso del P2P en sus redes, que se enlaza con la reciente decisión alemana de cobrar una pequeña tasa por el acceso a Internet, como se cobra por disfrutar de la televisión. La afirmación de mi compañero de profesión me pareció interesante y sorprendente, sobretodo porque ni a mí­ ni a otros compañeros se nos habí­a pasado por la cabeza tal hipótesis, y eso que el 90.4 fue uno de los artí­culos más discutidos durante la reciente modificación de la LPI.

Por el artí­culo 90.4, los autores de obras audiovisuales (ya sabéis, Director, Guionista y Compositor de la Banda Sonora), tienen derecho a una remuneración por aquellas comunicaciones públicas de sus obras (incluyendo la puesta a disposición) que se produzcan sin que medie un precio de entrada, así­ como por otras transmisiones:

Art. 90.4 LPI: La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artí­culo 20.2.i), de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Este artí­culo se refiere, desde un punto de vista práctico, a las exhibiciones de pelí­culas en aviones o autobuses, así­ como los pases de obras audiovisuales por televisión, que generan a favor de los autores una remuneración según las tarifas generales de la entidad de gestión que corresponda.

Me sorprendió porque sobre el papel parece que el intercambio de archivo a través del peer-to-peer sí­ podrí­a dar lugar a una remuneración, eso sí­, de quién ya serí­a más discutible (¿los ISP, los consumidores, que al fin y al cabo son los que ponen a disposición las obras?). Lo que sí­ quiero adelantar por si alguien se lo plantea es que éste es un derecho remuneratorio irrenunciable de los autores, y en ningún caso implicarí­a la autorización per se de la explotación de las obras, aunque entiendo que ello es necesario para que este derecho exista.

Cuando Sánchez Almeida afirma que este artí­culo podrí­a conllevar una remuneración a favor de los autores audiovisuales, creo que de alguna forma está evidenciando la existencia de un acto de puesta a disposición (de otra forma, no existirí­a este derecho remuneratorio), y según el artí­culo 20.2.i), la «puesta a disposición» es un derecho exclusivo de los autores, por lo que creo que difí­cilmente se podrí­a exigir el pago de dicho derecho por un acto de explotación desautorizado. De manera tácita reconoce la existencia de dicho acto de puesta a disposición en las redes peer-to-peer, acto que requiere la expresa autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Como le dije a d.c. en mi email de contestación, este artí­culo, en el entorno digital, se refiere más a la puesta a disposición de obras a través de sitios legales (tipo iTunes, Pixbox, etc.), que al intercambio de archivos o incluso que a la puesta a disposición de obras en sitios como YouTube que facilita ví­deos en muchos casos sin permiso de sus titulares.

Por supuesto d.c., no estuvo de acuerdo con mi opinión. Me gustarí­a oí­r el punto de vista del resto de lectores.

3 Comments

  1. Tampoco lo había pensado, pero estoy contigo.

    De hecho, no le encuentro sentido a esa modificación en la LPI. Si realmente se refiere a los servicios de pago como iTunes o Pixbox, lo lógico es los titulares cobren un porcentaje sobre el precio de venta del fichero, no una remuneración compensatoria sobre unas tarifas fijas. Fíjate en el resto de apartados del artículo que establece este tipo de derechos.

    Ahora mira la redacción anterior de esa norma. El art. 90.4 estaba pensado para proyecciones, exhibiciones o transmisiones gratuitas, y por eso la remuneración no es un porcentaje sobre el precio. Con la última reforma se rompe ese esquema, y la gratuidad de estos actos parece referirse sólo a los primeros, no a la puesta a disposición interactiva del 20.2.i), lo cual no tiene sentido.

    Los añadidos del 90.4 no es lógico se refieran a los servicios de pago por lo que digo, sino a servicios gratuitos igualmente, pese a la mala redacción de la norma, pero no a las redes P2P puesto que ahí, como dices, no hay autorización para la comunicación, luego es un acto ilícito.

    Imagino se referirá, en sede digital, a los pases de trailers, vídeos promocionales,… cosas así, aunque tampoco parece que el legislador lo tuviera muy claro.

  2. Andy, me has dejado con la mosca detrás de la oreja y me he puesto a bucear en los Diarios de Sesiones (el cntr+F facilita mucho el trabajo) para ver la forma en la que evolucionó este precepto.

    La problemática que planteas, en mi opinión, reside fundamentalmente en la desaparición de las palabras «debidamente autorizadas», porque el resto de la redacción responde simplemente a garantizar a los autores un derecho remuneratorio por puesta a disposición a través de redes de comunicaciones electrónicas (sin agravios comparativos, de este modo, con los intérpretes y ejecutantes).

    La sorpresa viene cuando compruebo que el «debidamente autorizados» desaparece entre las enmiendas del senado, que mantienen la expresión, y el texto defintivo, que no la mantiene. En la sesión, transcribo lo que el senador socialista que propone la enmienda dice:

    «La enmienda 78, al apartado Nueve, artículo 90.4, tiene por finalidad mejorar la redacción del texto y aclarar su contenido. Presentamos a todos los grupos una propuesta de mejora de la redacción, y desde esta tribuna quiero agradecer a todos los grupos su colaboración para poder presentar esta nueva propuesta que, como no estaba publicada en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», voy a leer. La redacción final de este punto sería: La proyección, exhibición sin exigir precio de entrada, o la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición, en la forma establecida en el artículo 20.2.i), de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
    Como ven, señorías, la expresión: «sin exigir precio de entrada» se coloca tras las palabras «proyección» o «exhibición», ya que es precisamente en estos procedimientos cuando nos referimos al público presente, la que justifica la referencia al precio de entrada. El complemento por cualquier procedimiento se halla ya expresado en el artículo 20.2.i), por lo que no es necesario repetir el contenido.
    Además, de ese modo entendemos que se mantiene una relación con el acto de transmisión para que esa palabra abarque precisamente cualquier forma de difusión con independencia de la modalidad técnica. Y se añaden los términos «alámbrico» o «inalámbrico» para reforzar la expresión: por cualquier procedimiento, y evitar así interpretaciones equívocas que discriminen la transmisión por cable de la transmisión herciana. En definitiva, señorías, lo único que pretendemos es que los derechos que se tenían mediante procedimientos analógicos se conserven también en los nuevos procedimientos digitales.»

    Hace desparecer, sin justificar noi explicar el porqué, la expresión «debidamente autorizadas»…

  3. Bueno, ya se que quieres ahora las opiniones de otros Andy, ;), pero permíteme introducir otro matiz en el tema. Este artículo se refiere a las obras audiovisuales, Pero… ¿y las obras musicales?.

    Por otra parte, de la opinión de Javier, cuando dice que «los añadidos del 90.4 no es lógico se refieran a los servicios de pago por lo que digo, sino a servicios gratuitos igualmente, pese a la mala redacción de la norma, pero no a las redes P2P puesto que ahí, como dices, no hay autorización para la comunicación, luego es un acto ilícito» parece ser que se desprende que, efectivamente, la ley en su artículo 20.2.i) no se refiere a las redes P2P. Es más, dicho artículo es una copia de lo que en la Directiva Europea que se ha querido transponer en la última reforma se define como ‘servicio a la carta’, servicio que no se presta desde luego en estas redes por parte de la inmensa mayoría de sus usuarios.

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