Reconozco que una buena faena taurina me apasiona y también asumo que este tipo de espectáculo pueda contar con detractores. En cualquier caso, la plasticidad, estética, movimientos y sonidos de una plaza de toros me emociona tanto como cuando disfruto de otro tipo de Artes (y aquí ya estoy prejuzgando), en concreto de los enunciados en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.
El mundo del toreo lleva años reivindicando la existencia de derechos de autor (y conexos) en una faena taurina, principalmente (dicen) a los efectos de recuperar un control que (argumentan) ahora tienen los empresarios respecto a sus derechos de imagen, que generalmente se ceden/autorizan (excepto singulares excepciones) al ser contratado en una plaza. Mezclan derechos de imagen con derechos de propiedad intelectual, lo cual es bastante común.
La estrategia que ha seguido el diestro extremeño Miguel íngel Perera para tratar de conseguir este reconocimiento legal ha sido curiosa: solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura de su faena del 22 de junio de 2014 con el toro «Curioso» (del que cortó dos orejas) para, una vez denegada por el Registro por adolecer de los requisitos legales, ejercitar una acción declarativa tendente a dejar sin efecto dicha resolución denegatoria.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz resolviendo esta cuestión se ha publicado hace apenas una semana (el compañero David Maeztu también ha escrito sobre ella) y desestima las pretensiones del diestro, afirmando lo siguiente:
«(…) aunque el demandante tiene derecho a oponerse al uso de su imagen no consentida en retransmisiones televisivas, a través de redes sociales, y demás, ello no ha de ser al socaire de la inscripción de una faena como obra de propiedad intelectual, a la vista de la legislación actual, pues una faena no se concibe como obra original protegible por la propiedad intelectual. «
La sentencia (con cuyo resultado estoy de acuerdo) comienza realizando una descripción de las diferentes teorías de originalidad subjetiva y objetiva para, en su Fundamento Jurídico Segundo, analizar específicamente la obra (o no obra) en cuestión del matador, descrita en la sentencia de esta forma: «mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda sin moverse. Luego liga pase cambiado por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha«. Entiendo que la obra que se intentó inscribir estuvo más desarrollada porque si se limitó a tratar de proteger parte de la faena completa, consistente en 5-6 movimientos, su protección sería un desafío (imposible), por su simplicidad, como si se pretende proteger 5 notas musicales o 5 palabras.
Me gustan los casos de laboratorio, los que nos obligan a los abogados a ser creativos (sin perder tecnicidad) y a armar una defensa (o ataques) sin fisuras, y por eso voy a intentar defender que las faenas taurinas, en excepcionales ocasiones, pueden ser susceptibles de protección por derechos de propiedad intelectual. Para ello, lo primero creo que es buscar un punto de referencia, algún otro Arte que se pudiese comparar a los pases que realizan los toreros y creo que lo más sencillo es acudir al baile, a la coreografía y a las pantomimas (que sí aparecen en el artículo 10 LPI).
Imaginemos que en una escena de una obra teatral aparece un torero simulando una faena taurina y, durante la misma, realiza determinados gestos y movimientos sin emplear palabras (definición de pantomima) o un conjunto de pasos y figuras de un espectáculo de danza (definición de coreografía). Si estos pasos o movimientos fuesen, en su conjunto, originales y creativos, estarían perfectamente protegidos por derechos de autor, al igual que su ejecución por derechos conexos. Individualmente cada uno de ellos no lo estarían por cuanto las ideas, técnicas o métodos de operación (como recuerda la sentencia) no están protegidos por propiedad intelectual, pero sí la concatenación de gestos y movimientos con un estructura original y creativa.
Si un torero, en una faena, ejecuta los mismos movimientos que un actor en una obra teatral, simulando la lidia de un toro, no veo por qué podemos plantearnos la protección por derechos de propiedad intelectual del segundo, mientras que del primero los negamos de raíz.
La juez se centra principalmente (en exceso, en mi opinión) en desmontar las pretensiones del demandante en base a argumentos que, desde mi punto de vista, no son definitivos. El primero es que «no existe obra o creación sino ejecución de unos determinados pases ya predeterminados«, lo cual, si se acepta, implicaría negar la protección a cualquier tipo de coreografía que, en general, no son más que unos pases ya predeterminados, presentes en el dominio público.
También se basa la juez en la existencia del Reglamento Nacional Taurino de 1996, que contiene normas de obligado cumplimiento para los toreros, lo cual implica (según el juzgador) que «carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual«. Es decir, se basa en la existencia de un reglamento para negar de lleno que un torero pueda llevar a cabo una secuencia que, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, tenga carácter original y creativo (de nuevo, valorada en su conjunto y no de forma aislada cada uno de los movimientos). Esta afirmación es ridícula ya que, si así fuese, no sería protegible, por ejemplo, una obra literaria presentada a un certamen sometido a reglas.
Otro argumento que alega la juez es que no existen precedentes respecto a la protección de faenas taurinas ni en nuestro país, ni en otros con tradición taurina (como Portugal, Francia o México), lo cual, de nuevo, creo que es una justificación endeble, ya no solo porque nuestro sistema continental no está basado en la existencia de precedentes (como el Common Law, aunque esta afirmación la hago a medias), sino porque tampoco es un criterio a la hora de proteger creaciones originales.
Recuerda el juzgador que los Tratados OMPI de 1996 establece que las ideas no son protegibles, como tampoco lo son los procedimientos o métodos de operación (subrayando estos dos últimos puntos), tratando de sustentar que lo que pretende proteger el demandante es una idea. Obviamente no puesto estar en desacuerdo con este principio básico de la propiedad intelectual, pero tampoco creo que realmente lo que pretendía proteger Perera es una idea, sino más bien una serie de movimientos que por su simplicidad y falta de altura creativa, no pueden ser protegidos por derechos de propiedad intelectual.
También incluye la juez la figura del toro y las capacidades del torero para negar la posible existencia de una obra, diciendo que «no es una creación humana, al menos exclusivamente, pues interviene en gran medida el animal, dependiendo el resultado de las características y condiciones de éste, y por último, que no procede, tampoco exclusivamente, del ingenio humano, sino, sobre todo y fundamentalmente, de la habilidad del torero». De nuevo, creo que la existencia de un toro en la creación de una obra que no condiciona la existencia de esta, como la calidad de una pieza de mármol no afecta en absoluto (a efectos jurídicos) el resultado de una escultura; así como la habilidad o capacidad del torero, como la de un pintor, influirá en la técnica y calidad del trabajo final, pero no en la existencia de la obra en sí, que dependerá de su originalidad y creatividad.
Finalmente, termina afirmando que la posible inscripción de la faena «lleva aparejadas consecuencias indeseables como la posibilidad de ejercer los derechos contra cualquiera«, que entiendo que es «indeseable» si protegemos algo tremendamente básico o simple, pero no si de lo que se trata es de proteger la creación, que para esto está la Ley de Propiedad Intelectual (y no es indeseable dotar de exclusividad al creador de una obra).
En resumidas cuentas, creo que la juez, de forma correcta, ha desestimado la demanda, pero no utilizando argumentos correctos, habiendo bastado la inexistencia de una altura creativa suficiente para tal negar tal protección.
Y, como decía, defendiendo lo que parece que es indefendible, creo que una faena taurina podría protegerse por derechos de propiedad intelectual, aunque anticipo que sería tremendamente difícil. En esencia, debería haber un proceso creativo; el matador, previa a la faena, tendría que vislumbrar, bosquejar y depurar la obra, fijándola (aunque no es obligatorio) de alguna forma (un video con un toro de carretilla, con dibujos o fotografías -por cierto, hubo un célebre caso en EE.UU. donde se discutió si se explotaba una coreografía al publicar imágenes estáticas de la misma, con resultado afirmativo-) a los efectos de demostrar la existencia de ese proceso y de que el resultado (la obra) no es fruto de la casualidad ni del azar. Dicha faena tendría que diseñarse como una coreografía, que fuese original y tuviese claros componentes artísticos y creativos.
La dificultad estaría en reproducirla posteriormente con un toro, aunque ayudaría que el torero pudiese conocer y seleccionase a priori al animal que participaría en la ejecución de la faena (casi para diseñarla casi a medida para este).
Otra cuestión es, como dice David (con quien estoy de acuerdo), la practicidad de esta lucha que, dicen, tiene como objetivo que los toreros recuperen el control de sus faenas frente a los empresarios. Incluso aunque un juez considerase que una faena en su conjunto, por su secuencia compleja, original y creativa de movimientos, merece protección de derechos de propiedad intelectual, tal decisión afectaría a cualquier reproducción exacta de dicha concatenación de gestos, pero no a otros ni, por supuesto, a cualquier tipo de faena. Prácticamente todas las faenas taurinas, al igual que los pases de una sevillana o los movimientos básicos de ballet, ni están protegidos ni se pueden proteger, por lo que la hipotética obtención de una resolución favorable únicamente afectaría a esa obra, y no produciría un efecto en cadena que implicase la protección por derechos de autor de cualquier faena, incluso las más simples.
Por tanto, por su escaso efecto práctico, no entiendo bien (quizá porque me faltan elementos que no aparecen en la sentencia) la estrategia seguida por el diestro extremeño, al igual que me sorprende que no se hubiese centrado en las coreografías y las pantomimas para, por analogía, intentar llevar por ahí su argumentación.
Sinceramente, hubiese disfrutado más con una sentencia mejor fundamentada, pero estoy seguro de que este debate no terminará aquí.
Estoy más de acuerdo con la entrada de David Maeztu en el blog Derecho y normas, porque analiza la sentencia desde su propio texto y desde lo solicitado por el torero, no partiendo de opiniones propias que confronta con las de la sentencia.
Lo que solicita el torero es algo totalmente inaudito, porque pretende la protección de una faena concreta como obra de propiedad intelectual en sà misma (una creación original de propiedad intelectual, art. 10 LPI, Libro I) y al mismo tiempo -es decir, ambas cosas- como ejecución de artÃsta o intérprete, (Libro II, derechos conexos), lo que a cualquiera familiarizado con el derecho de propiedad intelectual chirriará hasta la dentera, porque se está a teta y a sopa.
Es decir, el torero lanza la red para probar si el registro lo acepta como una u otra, pero el Registro no picó. Pues hay dos razonamientos: como obra original de creación, el autor-torero no puede ejercer los derechos morales propios de todo autor, como acceder al ejemplar de la obra, ni solicitar su retirada, etc. Y como ejecutante, el libro II exige la existencia de una obra previa para su ejecución.
Copio lo que dice el blog Tanque de cinq: EL TOREO Y LOS DERECHOS DE AUTOR:
«Ã‰ramos pocos y parió la abuela» me parece una expresión ideal para saludar una nueva ocurrencia que, al margen de si uno es taurino o antitaurino, por mi parte pone de manifiesto la incredulidad que provoca este constante goteo de colectivos profesionales que quieren atribuirse derechos de autor sobre los resultados de sus actividades, o ampliar los que ya poseen.
Un saludo
Gracias, Marcos, por tu comentario.
Estoy de acuerdo contigo en que el intento estira las fronteras de la propiedad intelectual, pero creo que lo más destacable es que tiene poco sentido práctico.
Un saludo.
Reproduzco el fundamento octavo (único fundamento en el que se detiene sobre el contenido) de la SAP Badajoz 22/18, que resuelva la apelación a la sentencia comentada.
OCTAVO. La consecuencia que se produce de la inscripción que se pretende es que en ningún momento ningún torero podrá
en el futuro realizar una faena como la que se indica sin incurrir en una vulneración del derecho inscrito, con las
consecuencias que de ello se derivan.
No es preciso indicar sin necesidad de prueba pericial al respecto que en cualquier lance taurino el torero es libre de
llevar a cabo las faenas que tenga por conveniente dentro de las limitaciones existentes al respecto. Frecuentemente y
según circunstancias irá improvisando las que tenga por conveniente a fin de hacerlo lo mejor posible dentro de los
cánones que rigen la materia. Dentro de esta actividad, que es fÃsica aún buscando una determinada estética, caben numerosÃsimas,ilimitadas, posibilidades.
No es posible describir una determinada de modo tal que no pueda ejercitarse por ningún otro torero. La descripción de la faena, por muy precisa y detallada que sea, creará siempre inevitables problemas de discernimiento con otras muy parecidas. No será posible nunca afirmar si dos faenas realizadas por dos toreros distintos son idénticas o simplemente parecidas. No se puede tampoco coartar la libertad de un torero para hacer la faena que tenga por conveniente, no sea que ya esté registrada y tenga que enfrentarse a una reclamación dineraria. En momentos tan dramáticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque serÃa acabar con el lance de los toros. Es por ello por lo que el recurso debe ser desestimado.