Cablevision y la Realización de Copias Remotas

Un dí­a después de hablar sobre cómo se pueden llevar las leyes de propiedad intelectual al extremo, todo Internet da cuenta de un caso que, aunque justificable, introduce este tipo de radicalismos que criticaba en el post de ayer.

Ayer se publicó la sentencia del caso Cablevision, un asunto del que he seguido su í­ter procesal, y por el que diferentes productoras y cadenas de televisión americanas demandaban a un proveedor de cable por poner en el mercado un DVR carente de disco duro ya que el mismo se encontraba en sus instalaciones, lo que le facilitaba ofrecer a sus clientes diferentes ofertas (dependiendo de la capacidad de almacenamiento contratado), así­ como le permití­a sustituir un disco duro defectuoso sin tener que desplazarse al domicilio del abonado. Lo que en principio podí­a parecer un hecho intrascendente (ya que sólo se produce una traslación de la localización fí­sica del disco reproductor), la realidad es que habí­a muchos aspectos de propiedad intelectual implicados, tanto que han dado para un procedimiento judicial realmente interesante.

Los hechos contrastados y descritos en la sentencia son los siguientes: Cablevision implementó un sistema de grabación remota de programas de televisión y pelí­culas que eran emitidas en las cadenas que facilitaba a través de su servicio de suscripción, por el cual los decodificadores que tení­an en sus casas los abonados no contení­an un disco duro donde registrar los programas, sino que los mismos estaban en racks en las instalaciones de Cablevision, lo que, como digo, era más operativo para ésta. El sistema funcionaba así­: Cablevision, a través de un sistema denominado Broadband Media Router (BMR), realizaba un registro intermedio (buffer) y reformateaba los contenidos recibidos de las canales de televisión, para enviarlo a un segundo sistema llamado «Arroyo server» que consistí­a en dos buffers de datos y en un número de discos duros de gran capacidad. Cuando un usuario solicitaba desde su mando a distancia la grabación de un programa, los datos de dicha emisión pasaban del buffer primario al secundario, para después registrarse de forma permanente en una porción de cualquier disco duro. Este sistema garantizaba que el programa se grababa desde el mismo momento que el usuario presionaba el botón de grabación, evitando así­ el desfase que podrí­a existir entre la acción, la recepción por el decodificador y posterior enví­o al sistema BMR.

Cablevision notificó a los canales que iba a poner este sistema en marcha, sin que les instase a alcanzar un acuerdo de licencia por entender que dicha actividad no implicaba cuestión legal alguna. Los demandantes parece que no lo entendieron así­, ya que presentaron una demanda en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en base a los siguientes puntos:

1. Infracción de su derecho de reproducción por las reproducciones intermedias (buffer), ya que la demandada copiaba su señal en el sistema BMR (durante 0.1 segundos).

Aunque el juez del distrito le dio la razón a los demandantes, considerando que existí­a una reproducción de obras protegidas, la Corte de Apelación lo niega ya que, en base a lo establecido en la Section 101 del Copyright Act, existen copias cuando hay fijaciones de obras, y hay fijaciones cuando, entre otros requisitos, se realizan «por un periodo mayor a una duración transitoria«. Es decir, que como en este caso, la reproducción de forma singular dura apenas 0.1 segundos, no existe esa duración permanente que exige la ley americana.

Entiendo que un tribunal español hubiese llegado a esta misma conclusión en base al nuevo artí­culo 31.1 LPI, sobre reproducciones provisionales. (í‰ste es el extremo que nombré al principio del post)

2. Infracción de su derecho de reproducción por las fijación permanente de los registros intermedios. Es decir, como expliqué antes, cuando un usuario solicita una grabación, la copia intermedia pasa a enviar la señal (que contiene el programa audiovisual) a los discos duros de Cablevision, que fijan la obra de forma permanente para que pueda ser accedida por dicho usuario cuando lo requiera.

Este es el punto más interesante del asunto, en el que se debe determinar quién es el «copista» de todo el procedimiento, es decir, si la copia la realiza el usuario o Cablevision, porque de ello dependerá si estamos ante un acto ilí­cito o no. En primera instancia, el tribunal consideró que el acto lo realizaba Cablevision, aunque a petición del usuario, tal y como podí­a ocurrir en una copisterí­a. La Corte de Apelación parece estar también en desacuerdo y considera que hay que tener el cuenta la conducta volitiva en todo el procedimiento, diferenciando el caso de la copisterí­a, en la que una persona humana de forma volitiva maneja los equipos para realizar la copia -constituyéndose por lo tanto en «copista»-, del caso de Cablevision, en el que de forma automática obedece determinados comandos, no estando inmersa en conducta volitiva alguna.

Por este enrevesado razonamiento, el tribunal considera que quien efectivamente realiza la copia es el usuario, y no Cablevision, que apenas tiene control sobre la misma como lo podrí­a tener en otros sistemas de video-on-demand. En consecuencia, considera el tribunal que no hay responsabilidad directa de la compañí­a, y por lo tanto deniega las pretensiones de las demandantes.

En España este asunto también se hubiese resuelto de forma diferente, gracias o por culpa de un Real Decreto parcialmente derogado y olvidado por muchos, el 1434/1992, que establece lo siguiente:

Artí­culo 10. Supuestos no incluidos en la obligación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente tí­tulo, no tiene la
consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artí­culo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de
reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los
equipos, aparatos y materiales para su realización.

b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante
precio.

Aunque este artí­culo estaba pensando en las copisterí­as y la inexistencia de copias privadas en las mismas, incluso en máquinas utilizadas directamente por los usuarios, creo que podrí­a ser de aplicación al caso y considerar un tribunal que Cablevision realiza reproducción para el público.

3. Transmisión de las grabaciones remotas realizadas. Como dije, una vez fijada la emisión en los servidores de Cablevision, ésta, a petición del abonado, enviaba las mismas a su decodificador, lo que según los demandantes era una vulneración de sus derechos de comunicación pública. En este punto debo hacer un inciso y es que en EE.UU. el término genérico de «comunicación pública» no existe, ya que dichos actos se desglosan en otros diferentes, y el que aquí­ nos importa es el de «public performances«. Según el Copyright Act, ésta ocurre cuando se transmite una obra a un lugar abierto al público o directamente al público, sin importar que la obra se reciba en un mismo sitio o no.

Cablevision se defendió argumentando que, primero, eran sus clientes y no ellos quienes realizaban la transmisión, y segundo, no habí­a un «público» en los términos de la ley ya que se enviaba a un único subscriptor. Aquí­ el tribunal de nuevo revoca lo sostenido por el juez del distrito, construyendo otra enrevesada argumentación que diferencia la «transmisión» de la «obra» contenida en ella. Según el tribunal de apelación, la comunicación existente entre Cablevision y el usuario es privada, por lo que no se estarí­a dentro de la definición de «public performances» de la Section 101 del Copyright Act, lo que va en conexión con el punto anterior ya que considera que al ser el usuario el «copista», Cablevision no tení­a copia que transmitir (lo cual se exige en la definición de «public performance«).

En este punto, nuestro artí­culo 20 LPI define como comunicación pública «todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas», siempre y cuando no «se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo«. El acto que realiza Cablevision no se celebra en un ámbito doméstico y además está conectado a una red de difusión, pero me entran dudas sobre qué dirí­a un tribunal español ya que la obra debe ser comunicada a «una pluralidad de personas», y en este caso sólo el subscriptor recibirí­a la misma. Si consideramos cada abonado como una transmisión singular, entiendo que no se cumplen los requisitos de este artí­culo, pero si apreciamos la actividad como un todo (que es como se hace en la red Internet, con una comunicación de punto a punto), entiendo que sí­ existe dicho acto.

La sentencia ha sido absolutoria lo que provocará, probablemente, que los demandantes recurran al Supreme Court, que espero que dé unos argumentos más convincentes que los de la Corte de Apelación.

Me consta que un sistema parecido se planteó en España, decantándose finalmente algunos operadores por DVRs con discos duros incorporados u otros como Telefónica, por ofrecer un servicio autorizado por las cadenas por el que el operador de cable realiza directamente y sin petición del usuario, las reproducciones de las emisiones, para que sus abonados puedan acceder a las mismas en el momento que lo deseen.

Podéis consultar una copia de la sentencia aquí­, 44 páginas de lectura no recomendada para cualquier tarde de playa.

12 Comments

  1. Interesantísimo. ¿Crees que es suficiente ese RD o existe espacio para que alguien trate de forzar la ley? Al menos para crear el conflicto y generar un cambio legislativo o que alguien se pronuncie por donde deben ir las cosas en nombre de la sociedad de la información y todas esas bellas palabras 🙂

  2. Fuf…jeje definitivamente el caso esta soñado, increíble lo relativo a la duración de la reproducción, acá en Costa Rica ni se sueña con ese tipo de especialización en las leyes todavía. Súper interesante el caso, esperemos una mejor aclaración de los argumentos para dejar jurisprudencia clara que luego se pueda utilizar.

  3. Muy interesante el caso Andy y bien explicado.

    Me inclino por las interpretaciones que hace la corte de apelación y creo que sus soluciones son más coherentes que la absoluta extensión de derechos que tendríamos aquí.

    Me gusta la solución y el razonamiento para alcanzarla.

    Un saludo.

  4. Espero que la sociedad de la información sea algo más que TV en un PRV. 🙂

    Pero si sirve como excusa para instalar Internet en todas las casas (como en su día el DVD de la PS2), adelante.

  5. En Japón pasó algo similar de lo que hablé hace un tiempo

    http://www.derechonntt.com/?p=63

    Un servicio en el cual tu almacenabas tus archivos para descargarlos después únicamente a tu móvil asociado. Lo que pasa es el tema de pasar por los servidores de esta empresa, y en la sentencia se interpretó que había comunicación pública.

    Es lo que tiene tanta pluralidad de ordenamientos e interpretaciones 😉

    Un saludo

  6. Muy bueno Andy.

    Personalmente entiendo que, en este caso y conforme a la normativa española no existe comunicación pública. No se trata de que Cablevision grabe de antemano por su cuenta y lo sirva a quien lo pida (como en concreto en las redes P2P), sino de un servicio individualizado y a petición del usuario, que en todo momento tiene el control de los contenidos.

  7. Gonzalo, mientras haya clientes cabezotas, hay espacio para forzar la ley. Con respecto al RD, creo que en cuanto a la reproducción, si quiere que entre dentro del límite de copia privada, entiendo que no se debe establecer en un establecimiento mercantil.

    Interesante el caso que mencionas, Sergio, no lo conocía. Sí me ha llamado la atención que no se mencionase en la sentencia el famoso caso MP3.com, allá por el año 2000, por el que esta página web fue demandada -y condenada- porque ofrecía un servicio por el cual reproducía en sus servidores cientos de miles de discos para que sus abonados pudieran acceder a ellos desde cualquier lugar, previa comprobación de que poseían el original. Es un sistema análogo al que mencionas y en el que sí creo que el copista era claramente MP3.com y no el usuario.

    De nuevo digo que tengo mis dudas sobre si existe o no comunicación pública; la definición del artículo 20 LPI exige la existencia de una pluralidad de personas, en el sentido de que exista un público indefinido al que se dirija la oferta -incluso no concurrente-. Dado que Internet está basado técnicamente en comunicaciones punto a punto (de servidor a terminal, a diferencia de la transmisión por ondas hertzianas, donde es punto-multipunto), creo que un tribunal podría interpretar que existe comunicación pública en estos casos, aunque fuese más allá del espíritu de este concepto.

    Sobre la reproducción intermedia, bueno, sin comentarios.

    La reproducción permanente sí creo que tiene más enjundia porque como decía en el post, simplemente había un cambio de localización del disco duro. No me ha gustado la «teoría volitiva» del tribunal de apelación, me parece demasiado «cogida con pinzas» y espero que, si se lleva al Supremo, considere que el copista es el usuario y que la mera traslación del disco duro no implica un cambio de la persona que está detrás de la reproducción que se realiza.

    Buen debate ha suscitado este asunto.

  8. Salud

    Interesante, sin lugar a dudas. Y gracias por hacerlo «comparativo», así resulta más claro para «los de por acá» :P.

    También me suena raro lo de la teoría volitiva, ya que sí existe una primera voluntad de hacer posibles dichas copias, no es algo «automágico», estaría en línea, como poco, de las fotocopiadoras de «autoservicio» en las copisterías. Aunque sí considero, a la vista de los hechos descritos, que el copista debe ser el usuario. (Esto me recuerda a cuando vas a la copistería, por ejemplo la de la biblioteca, y te dicen «sólo el 10% del libro, tú les retrucas que puedes ir 10 veces y que a que te lo copien por partes, y normalmente te dicen «pues sí, pero no el mismo día», es absurdo en todo sentido, y sólo tiene el «sustento legal» de los panfletos de CEDRO en que se habla de la copia para uso académico-privado.)

    Entiendo que bajo este sistema, la empresa de cable es una suerte de «depositario» del Disco Duro (que a su vez lo alquilas a la empresa, me pregunto si podrás exigir el contenido del disco duro para mudarte a otro sistema sin perder tus copias privadas, porque si no es así, es una fea forma de atar al consumidor) y simplemente «facilita» mediante el cable el acceso a la obra previamente grabada, así que ahí no habría comunicación pública según el 20 de la LPI… ¿No? (al menos si entendemos eso de «red de difusión» de forma estricta, y consideramos que, aunque la red de cable está diseñada para la difusión, en el caso concreto de reproducción de grabaciones sirve como mero cable de conexión entre el aparato con el contenido a reproducir y el aparato con capacidad de reproducción, y obviamos simplemente el «tamaño» de ese cable).

    Hasta luego 😉

    PD: Se menciona harto a TiVo (DVR lo mencionan como «tipo TiVo», está visto que son los más conocidos por esos lares), que me caen especialmente mal por el contencioso que mantienen (o mantuvieron) con la FSF y la GNU

  9. Hola Andy, al leer tu post me he dado cuenta de 2 cosas:

    1.- Ya entiendo de lo que estas hablando (que maravilla y gracias a tus podcast)

    2. Para el caso concreto, estoy con David y de acuerdo con la corte de apelación. Puede ser que parezca que el argumento de la corte sea enrevesado, pero se ajusta más a la realidad de la copia privada.

    No es como si la empresa -porque le diera la gana- copie y almacene permanentemente las obras protegidas, y luego las emita al universo de sus suscriptores; al contrario, yo veo que es el usuario quien decide y actúa para tener una copia privada del programa (cuyos derechos ya pagó al cable y éste a las productoras).

    Simplemente Cablevisión mediante su estrategia comercial ofrece una facilidad técnica distinta al tradicional disco duro integrado en el televisor para hacerlo y así miles de personas no tienen que cambiar su aparato receptor para afiliarse a estos servicios.

    Si un usuario ejecuta los pasos para que cablevisión copie el primer episodio de Dr House y se lo mande, luego la empresa pueda mandar esa misma copia a otro usuario que no lo solicitó mediante ese procedimiento; porque entonces sí hablamos de una infracción ya que cablevisión conserva y distribuye una copia que se supone es efímera y para uso personal del primer usuario.

    En este caso lo que el primer usuario hace no es diferente que programar un betamax y grabar el programa para verlo después, es su derecho porque ya lo pagó.

  10. Para la gente de la calle, es chocante que el mismo servicio PVR sea legal si el desco tiene un disco duro físico, y sea ilegal si el disco duro está en otro sitio. ¿No es el mismo servicio: servir en diferido el contenido que tengo suscrito?

    El ejemplo de House no me vale. Los dos abonados han pagado por ver ese canal. Que no estuvieran en casa a esa hora es circunstancial. ¿Qué será lo próximo: demandar a las operadoras porque cada abonado de IPTV no tiene un flujo único extremo a extremo?

    Si yo fuera una distribuidora, estaría pensando más en rentabilizar la audiencia extra que me ha conseguido la operadora.

  11. Excelente post. Muy ilustrativo.

    Sobre lo que queria comentar es sobre la comunicación pública y es que tengo una duda:

    Al existir una definición que trata sobre pluralidad de personas para que se configure la comunicación pública, ¿que ocurre con las señales que canales de señal cerrada como HBO o Disney que «proveen sus señales» a cableros a través del satelite y con uso de decodificadores?. ¿Existe comunicación pública alli? En ese caso la relación es, al igual que el caso de Cablevisión, entre el proveedor y su cliente.

    Si llegaramos a la conclusión que no existe comunicación pública en ese ultimo caso, lo que hacen los cableros no constituiría una retransmisión (comunicar públicamente una emisión previamente radiodifundida según la ley peruana) sino una primera emisión. Sólor retransmitirían en los casos en que emiten señales abiertas.

    Un saludo

  12. Tenia contratado el servicio de internet con otra compania patito que tenia television en mi café internet pero me falla mucho y no me dieron antivirus, contrate ahora los servicios de telmex hace un mes y ahora abri dos cafes mas en la cuidad y al gente esta contecta con el servicio ahora voy abris dos mas en cuerna.

Deja una respuesta

(*) Required, Your email will not be published