¿Qué es YouTube? Reflexión a la sentencia de Telecinco contra YouTube

Esta semana se ha conocido la sentencia en primera instancia del famoso caso de Telecinco contra YouTube, por el que la cadena de Mediaset pretendí­a que YouTube se asegurase de oficio de que ningún ví­deo de la tal empresa se pusiese a disposición en el servicio web de la demanda, y así­ no tuviese la cadena que notificar la existencia (e identificación) de cada ví­deo puesto a disposición de forma ilegal. Lo cierto es que el trasfondo del asunto, más allá de determinar quién debe identificar los contenidos ilí­citos (lo cual no es baladí­), afectaba a la propia web 2.0 y especialmente a los servicios basados en contenidos (propios o de terceros) facilitados por los usuarios.

El resultado es conocido por todos: desestimación í­ntegra de la demanda con condena en costas para Telecinco. Podéis ver resúmenes informativos aquí­ y aquí­ (en inglés). Por su parte, la cadena, en su web hizo gala de su control de la información utilizando como sesgado titular de la noticia «El juez reconoce a Telecinco la defensa de su propiedad intelectual frente a YouTube». Eso es arte.

Entrando en materia y siguiendo el sentido común, el resultado de la sentencia me parece correctí­simo. Serí­a un atraso para el desarrollo de la Sociedad de la Información que un servicio como YouTube (que afirma que recibe más de 24 horas de ví­deo cada minuto), tuviese que realizar una labor de filtrado previo para asegurarse la legitimidad de cada ví­deo subido. Simplemente serí­a imposible su puesta en práctica. Si bien, desde un punto de vista más jurí­dico (e incluso conceptual), creo que el caso es más complejo, prueba de ello es que los diferentes tribunales que están juzgando este caso en todo el mundo, no tienen un criterio unánime (en EE.UU. se ha fallado a favor de Youtube, mientras que en Alemania en contra).

La pregunta clave que se hace el tribunal es ¿qué es Youtube, un prestador de servicios de intermediación, un proveedor de contenidos o ambas cosas?

Como sabemos, la LSSI establece un sistema de exclusión de responsabilidad para los prestadores de servicios que no tengan conocimiento efectivo de los hechos o contenidos ilí­citos almacenados en sus servidores o, si lo tienen, que actúen con la diligencia debida para evitar la vulneración de derechos de terceros. Según la demandante (con lo que estoy de acuerdo), YouTube no es un mero proveedor de alojamiento, sino que va más allá, ya que es, además, explotadora del contenido subido por sus usuarios; prueba de ello es que los usuarios autorizan/licencian a YouTube a explotar su contenido, y que ésta ha llegado a acuerdos con muchas entidades de gestión (incluyendo a SGAE), productoras, discográficas y cadenas de televisión, sabedora de que es una plataforma de explotación de contenido.

Es decir, YouTube no es un mero «prestador de servicio de intermediación» que alberga datos proporcionados por el destinatario de su servicio, sino que va más allá, siendo también un servicio final al que acudimos los internautas para disfrutar de ví­deos de terceros. A diferencia de un proveedor de hosting tradicional (como, por ejemplo, el que he contratado para albergar este blog), que se limita a ceder un espacio para que el usuario aloje lo que desee, YouTube ofrece también la plataforma para acceder al contenido subido por sus usuarios, facilitando multitud de herramientas para disfrutar del contenido en ordenadores, teléfonos móviles, consolas de videojuegos, set-top boxes, etc.

Esta doble naturaleza de YouTube creo que es asumida por la propia compañí­a, no por facilitar una herramienta para eliminar contenido infractor (Video Content ID que, por cierto, funciona maravillosamente bien), sino precisamente por llegar a acuerdos con multitud de titulares de derechos. Dudo mucho que un hoster tradicional (como Arsys o Dreamhost) fuese a pagar a, por ejemplo, SGAE por los mp3 que pudiesen almacenar sus usuarios en sus cuentas ví­a FTP. Simplemente retirarí­a los contenidos infractores, pero nunca pagarí­a por tal contenido, algo que YouTube sí­ hace.

La casuí­stica, en los servicios de la web 2.0, es importante. ¿Qué diferencia, por ejemplo, a Arsys de YouTube, y a éstas de Spotify? Arsys provee alojamiento; YouTube alojamiento y contenido proporcionado por sus usuarios; y Spotify únicamente contenido, si bien subido por la propia empresa. Es decir, YouTube y Spotify son plataformas de contenido, si bien una facilitada por el usuario, mientras que la otra la ha puesto a disposición directamente ella. Legalmente, Arsys no reconocerí­a en ningún momento que debe abonar derechos de propiedad intelectual por los archivos subidos por sus usuarios (que serí­an los encargados de pagar esos derechos); YouTube reconoce que debe abonar estos derechos, pero que es el titular de los mismos el que tiene la costosa carga de identificar los ví­deos subidos sin autorización; y finalmente, Spotify igualmente debe pagar los mismos, y además se tiene que asegurar de no facilitar nada sin autorización porque no es un mero «intermediario», sino un explotador final.

A lo que quiero llegar con todo esto es a que debemos distinguir el servicio de intermediación (alojamiento) que ofrece YouTube, que es el que verdaderamente se somete al régimen de exclusión de responsabilidad de la LSSI, del servicio final de provisión de contenido a través de sus múltiples plataformas (aunque no se circunscriba a la Ley General de Comunicación Audiovisual), que no es un servicio de intermediación y que, por lo tanto, entiendo que se debe someter al régimen de responsabilidad general.

Aunque parece distinguirse en la sentencia que Telecinco habí­a realizado esta distinción en su demanda, el Magistrado concluye que en realidad, YouTube es un «hosting web2.0» (¿?), concluyendo que aunque es una plataforma de contenido, sigue siendo un «servicio de intermediación» y en ningún caso un «servicio final».

Como digo, creo que la argumentación del Magistrado en este punto es más bien parca y, quizá guiado por el sentido común, ha obviado algunos aspectos que hubiesen perjudicado a la empresa de Google. La normativa europea y española no distingue entre servicios en los que los contenidos sean dispuestos por el titular del mismo o por sus usuarios, por lo que mientras esto no se haga, servicios como YouTube y Spotify deben ser tratados jurí­dicamente con el mismo rasero, por mucho que nuestro sentido común nos diga lo contrario.

Aspectos destacados en la sentencia, como la inexistencia de un «control editorial», la imposibilidad de descarga o el criterio para resaltar los ví­deos, creo que son jurí­dicamente irrelevantes, siendo fundamental, desde un punto de vista jurí­dico, que YouTube es un prestador final de contenidos y que opera bajo su propia plataforma y marca, y no meramente prestando servicios de alojamiento. Lo deseable es que el legislador otorgue un régimen jurí­dico de no deber de supervisión (Considerando 47 de la Directiva 2000/31/CE) a los prestadores finales cuyo contenido haya sido facilitado por los propios usuarios, pero la realidad es que dicho matiz no existe en la actualidad, como ha dicho el Tribunal de Hamburgo.

Sobre su faceta de «Prestador de Servicios de Intermediación», el Magistrado ha moderado bien el estricto (y aberrante) régimen impuesto por la LSSI, que consideraba que únicamente habí­a conocimiento efectivo (y por tanto responsabilidad) cuando hubiese sido notificada una resolución judicial o administrativa declarando ilí­cito un contenido. Por ello, declara que el «conocimiento efectivo» deberá venir de la demandante, que deberá notificar, de forma individualizada, qué contenidos infractores se hallan en su plataforma. De nuevo, creo que YouTube, como servicio de alojamiento, sí­ se puede acoger al régimen de no control previo y que Telecinco tiene la obligación de notificar la retirada de sus contenidos, aunque YouTube como plataforma de contenidos sí­ debe realizar, legalmente, ese control hasta que el legislador diga lo contrario.

El Magistrado, a pesar de reconocer que no es un procedimiento cómodo y sencillo para Telecinco, rastrear y localizar su contenido en YouTube, especifica que la obligada a realizar esta ardua tarea es la cadena, por voluntad del legislador comunitario y nacional, lo que no comparto completamente por lo dicho hasta ahora.

El último punto de la sentencia es el análisis de la Acción de Cesación solicitada por Telecinco en base al inutilizado artí­culo 138, segundo párrafo, de la Ley de Propiedad Intelectual. Aquí­, el Magistrado comete, desde mi punto de vista, un error garrafal, al establecer que este artí­culo (y el siguiente de la LPI) no son de aplicación al caso porque la LPI, al decir al final del mismo, «sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002», elimina la posibilidad de aplicar dicha acción de cesación a servicios de la sociedad de la información (llega incluso a decir que ello es de una «evidencia cegadora»).

En realidad, esta locución adverbial significa justo lo contrario, es decir, que el régimen de la LSSI es a mayores, por lo que lo establecido en el artí­culo 138 LPI es de aplicación además de lo dispuesto en la LSSI, en cuanto a responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación. Entiendo que es un error grave del juzgador que espero que sea enmendado por la Audiencia Provincial de Madrid, para conocer realmente el alcance de este artí­culo.

En resumidas cuentas, reitero que a pesar de que guiado por el sentido común creo que es una sentencia muy favorable para el desarrollo de la sociedad de la información, desde un punto de vista jurí­dico creo que no se ha analizado bien la doble naturaleza o la estructura hí­brida de YouTube; por un lado prestador de alojamiento (y susceptible del régimen de exclusión de responsabilidad de la LSSI), y por otro, proveedor final de contenido, debiéndose aplicar únicamente en ese prisma, el régimen general de responsabilidad que se ha aplicado en el pasado a otras empresas que ofrecí­an contenidos de terceros sin autorización.

Los excelentes abogados que están llevando el procedimiento (Urí­a por parte de Telecinco, y Garrigues por YouTube) tendrán otra batalla en la Audiencia Provincial de Madrid, en esta guerra por determinar la responsabilidad en la web 2.0.

El texto de la sentencia, aquí­.

El juez reconoce a Telecinco la defensa de su propiedad intelectual frente a YouTube

21 Comments

  1. Pingback:Una mirada agridulce al caso Telecinco vs YouTube | La Nueva Industria Audiovisual

  2. Andy, como en el caso de El Rincón de Jesús, lo que me parece interesante es cómo en los espacios de duda, o en los que tradicionalmente la letra de la ley de P.I. ha ido hacia un lado, los jueces españoles buscan la forma de inclinar sus sentencias hacia lo que (evidentemente, según lo vea cada uno) solemos llamar sentido común. Y aprietan lo que tienen apretar para salvar lo que es cotidiano. Y eso frente a lo que tu mismo llamas garrafal. Mi conclusión es, tampoco es nada brillante, que la ley va por detrás de la realidad, los jueces son parte de ella y ante unas leyes desbordadas se crean un encaje más cercano al sentimiento social que al espíritu con el que esas leyes fueron escritas.

    Siempre te he comentado que todo esto tiene que terminar con reescribir las leyes no por seguir exprimiendo su contenido para evitar lo que ocurre, sino repensándolas desde cero. Ya sabes que opino que con un regreso hacia el origen reduciendo la fuerza de lo que la ley concede a los titulares de las obras.

  3. Estoy de acuerdo contigo, Gonzalo. Los jueces están intentando ir más rápido que la Ley, imponiendo su sentido común al desbarajuste creado por la unión de «Leyes Obsoletas + Tecnología», pero no hay que olvidar que nuestro sistema no está basado en el «case law» y que las resoluciones judiciales deben sustentarse en las leyes (por mucho que éstas sean inadecuadas).

    Desde mi punto de vista, esta sentencia no es ajustada a Derecho (en los puntos 1º y 3º), por lo que entiendo que la Audiencia Provincial la revocará. Una vez más, hay que mirar al legislador, y no tanto al juzgador, para establecer las bases de la Sociedad de la Información.

    Gracias por el comentario y por la referencia en tu blog.

  4. Oye muy bueno eso de que el «conocimiento efectivo» es la solicitud de cualquier fulano, y no de un juez.

    O sea, que Youtube tiene que quitar cualquier contenido que le diga Telecinco?

    Espera, no, mejor aún: Telecinco le dice a Youtube «yo tengo los derechos de todo o parte de estos 10mil vídeos», y entonces Youtube los examina uno por uno, y se sienta con Garrigues, y los visionan a 300e/hora para saber cuál infringe y cual no.

    No, eso no es operativo. Mejor los quitamos todos.

    Menudo avance.

  5. Efectivamente, el «conocimiento efectivo», como lo entiende la jurisprudencia actualmente, puede ser la comunicación por medios diferentes al juez, como la del propio afectado o la de la Guardia Civil. Por ello, YouTube debería quitar todo aquello que le dijese Telecinco y que YouTube pensase que es de esta cadena (no tendría la obligación de quitar algo que pareciese ser de, por ejemplo, Antena3).

    El avance está en que la labor de búsqueda no la tiene que hacer YouTube, sino Telecinco, mientras que ésta argumentaba que debía ser la página web la encargada de hacerlo.

  6. Gracias, Andy. Evidentemente, nuestra ley no se apoya en el case law, por eso es tan significativo. Ha sido siempre tan evidente que se necesita autorización previa para emplear un contenido protegido, es tan obvio lo que la ley concede a los licenciatarios de televisión, que resolver que es problema de ellos tener que decir «después» lo que es suyo choca contra el orden tradicional. Pero resolver lo contrario choca contra el sentido común… que no está en la ley. Si esta sucesión de sentencias se revoca va a haber una auténtica pugna social. Me gustaría saber tu opinión sobre la propuesta de Coalición Canaria de nueva redacción del derecho de cita que iría en una línea de retorno a un uso más libre y lógico de las obras. Si esa tendencia social llega al parlamento agravada por casos como esa más que posible revocación o la impopularidad de la LES, el conflicto, al menos de opinión pública, será considerable.

  7. Totalmente de acuerdo Andy, yo mismo pensé que la sentencia, a pesar de toda su verborrea, es de sentido común pero no es conforme con la LSSI, y además es que creo que es consciente porque casi pasa por encima en la consideración de los servicios de intermediación de Youtube.

    Si realmente los jueces están abriendo una vía (no lo creo, yo veo sentencias ad hoc cogidas con pinzas que piden a gritos doctrina uniforme), vamos a ver situaciones curiosas cuando las reformas de la Ley de Economía Sostenible entren en vigor.

  8. A ver si me aclaro: yo subo unos videos, con algunas imágenes de Telecinco, en las que analizo lo mona que va siempre Yola Berrocal en Sálvame.

    Llega Telecinco, y le dice a Youtube que quite esos videos ¡mis videos!

    Aparecería un interesante debate por burofax acerca del derecho de cita, pero puedo hablar de millones de vídeos (no solo de Telecinco, sino de cualquier demandante).

    Por tanto, Youtube quitará cualquier video que le pida Telecinco. Y que se fastidie Trompeta.

    En conclusión, está muy bien que no obliguen a Youtube a supervisar de oficio. Pero de ahí a deducir que Youtube es un esbirro que debe quitar lo que a cualquiera le brote…

    Yo podría decirle a Youtube que tus conferencias están copiadas de las mías, y entonces… A borrarte!

  9. Gonzalo, desconozco la iniciativa de Coalición Canaria respecto al «derecho de cita», pero cualquier cosa que suponga ampliar la injustificada restricción que hay ahora, me parecerá correcta. Por ejemplo, determinados vídeos de YouTube podrían ser considerados cita bajo una normativa lógica, pero actualmente, que la cita se debe realizar en ámbitos «docentes y de investigación», es casi imposible.

    Con ello respondo a Trompeta, la cita tal y como está configurada hoy en día en España, no puede amparar (aunque sería deseable) un vídeo de YouTube. Y YouTube deberá borrar aquello que tenga apariencia de ser quien dice ser su dueño. Si yo le exijo que retire vídeos de Los Beatles, probablemente no me hagan ni caso y si les demando, perderé yo porque no tengo derecho sobre las obras que reivindico, pero si los vídeos son sobre mis conferencias, podría exigirles la retirada y ellos serían responsables si no lo hacen.

  10. Salud

    Comienzo por lo último porque me ha dejado sin aliento: ¿¡Cómo puede haber interpretado ese «sin perjuicio» de esa forma!? ¡Es al revés! Listo, ya me desahogué.

    Por lo demás, de acuerdo. Si no mal recuerdo, al comienzo de los vídeos, Google revisaba los vídeos antes de aprobarlos, fue uno de los factores de triunfo de Youtube, tú subías un vídeo a Google Vídeos y tardaba unos días en ser aprobado, en cambio en YT era inmediato. Para mí esto es importante, YT sabía que sus usuarios infringirían derechos de terceros, pero siempre se puso en plan «que me avisen y los quito», mientras tanto YT se ha lucrado (y se lucra) explotando vídeos que en realidad no puede.

    Concuerdo con la exposición que haces en el artículo, y por ello creo que el resultado en la audiencia puede ser otro (al menos en la forma de fundamentar). Eso de «hosting 2.0» no tiene ningún sentido.

    Caso interesante. En cierta medida me recuerda a las dudas que levantó en su día eBay en si era un intermediario o un subastador (y donde las sentencias alemanas decían una cosa y las gringas otras, ¡como ahora!).

    Hasta luego 😉

  11. Buenas, Andy

    Varias cosas.

    Entiendo que con hosting 2.0 se está refiriendo a las diferencias que apuntas tu mismo en el post comparando Youtube con Arsys. Vamos, que viene a identificar el carácter de red social de Youtube, lo cual lo diferencia de un servicio de almacenamiento simple, pero con respecto al uso de las obras de terceros no tanto. Puede infringir la normativa tanto quien publica una web usando un servicio de hosting, como quien publica un vídeo en Youtube. Y en ambos casos aplica la exención de responsabilidad del artículo 16.1 LSSI, aunque en el segundo caso también la del artículo 17.1 LSSI.

    Youtube es un proveedor de servicios de intermediación no sólo por el hosting, sino que también por ser un prestador de servicios de búsqueda y provisión de enlaces, sobre los que como decía antes la LSSI también establece una exención de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede con la Directiva de Comercio Electrónico, que al copiar la DMCA olvido «copiar» esta parte ;-p

    Mucho me temo que, a pesar de la licencia recibida de los usuarios, el servicio que presta Youtube es un servicio de alojamiento al que se suman los servicios de búsqueda y provisión de enlaces, todos ellos sometidos a exención de responsabilidad.

    En cuanto al carácter de proveedor de contenidos o al hecho de que explota los vídeos subidos, me temo que habría que ver hasta qué punto es real esa explotación en el sentido de si Youtube ha llegado a utilizar para sí o distribuir por sí misma las obras de T5 o a hacer una obra derivada y divulgar ésta para la promoción propia, pues me temo que utilizar y reproducir es necesario para poder prestar los servicios de alojamiento, búsqueda y enlace a contenidos, y desde mi punto de vista son actos que competen al usuario de Youtube, y no a quién pone el medio sea Arsys (almacenamiento simple) o Youtube (almacenamiento 2.0). Puede ser que hasta les sobrara la licencia que en su favor incluyen en los términos y condiciones. Sus razones tendrán para haberla incluido.

    Youtube recibe del usuario una «licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese Contenido en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Servicio y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Servicio (y de sus obras derivadas) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación»

    Siendo que el Servicio se define como «utilización del sitio web de YouTube (el «Sitio Web») y de todos los productos, canales, software, alimentación de datos y servicios de You Tube, incluyendo el reproductor de video de YouTube incorporado (el «Reproductor de Video de YouTube») que YouTube le facilite en, desde o a través del Sitio Web».

    Por otra parte, en la interpretación de las leyes aplica el art. 3.1. Cc y tomando en consideración las fuentes de derecho reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. No entra en juego sólo la ley, sino también los antecedentes históricos y la realidad social del momento.

    ¿Realmente la sentencia dice que se ha de entender por conocimiento efectivo el hecho de un que se presente una denuncia por parte del titular de los derechos de propiedad intelectual?

    Sí, pero con matizaciones.

    A mi lo que me parece es que lo que se viene a entender como conocimiento efectivo es el sistema de indexación/identificación de contenidos acompañado de sistema de denuncia que la propia Youtube ha implantado como medida de autorregulación.

    Aunque la sentencia no elude expresamente a ello, precisamente lo que viene a entender que aplica es la parte final del último párrafo tanto del art. 16.1 LSSI (servicios de alojamiento) como del art. 17.1 LSSI (servicios de búsqueda o enlace a contenidos): «sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse»

    Es decir, no puede entenderse como conocimiento efectivo el hecho de que alguien notifique una presunta violación de derechos de autor en un servicio de almacenamiento, sea el caso de Arsys (almacenamiento simple) o el de Youtube (almacenamiento 2.0, red social), en la medida en que no exista al menos un sistema de denuncia. En tales casos opera en su máxima amplitud la exención de responsabilidad del artículo 16.1 LSSI (alojamiento simple), y si acaso también del art. 17.1 LSSI (alojamiento 2.0)

    El hecho de que Youtube ofrezca esta tecnología y el sistema de denuncia, de alguna manera supone una renuncia al ámbito máximo que marca la exención de responsabilidad (conocimiento efectivo sólo si existe resolución judicial o administrativa), pero porque ellos así lo han decidido en pos de la protección de los derechos de los autores legítimos de las obras, y que no siendo posible monitorizar todo lo que se sube a su plataforma al menos ofrece una solución, desde mi punto de vista bastante decente. Otra cosa es que la tecnología vaya ofreciendo con el paso de tiempo soluciones más óptimas, pero por el momento es mejor que nada, y ni siquiera Youtube tiene la obligación de acometer solución alguna al respecto.

    El problema que pueden tener en que en ocasiones quien denuncia puede no estar realmente en su derecho (conflictos entre diversos autores sobre una obra compuesta, por ejemplo), o bien que recibidas las denuncias y correspondiendo la retirada no intervengan en un plazo prudencial de tiempo (por ejemplo, como parece sucedió en el caso de denuncia del vídeo que le ha supuesto a Google verse en vía penal por un problema de protección de datos con respecto a un menor disminuido psíquico vejado por sus compañeros de clase en un vídeo alojado en la ya extinta Google Video, pero ésta es otra historia).

    En sos acuerdos con sociedades de gestión de derechos de autor, ¿realmente reconoce Youtube ser un proveedor de contenidos o están acordándose la adopción de medidas de autorregulación en pos de la protección de los derechos de explotación de las obras subidas a la plataforma?

    Sinceramente, veo la sentencia bastante correcta.

    Un saludo

  12. Álvaro, un poco largo pero muy bueno eso que cuentas.

    Hay un argumento de fondo que es muy jodido para Youtube y para cualquiera, y que consiste en decirle:

    «Â¿Ves? Como pides licencias (por si acaso), y como estableces mecanismos para detectar videos piratas… ¡es que eres pirata!»

    Con estos razonamientos lumbrera, Youtube estaría más a salvo si i) no pidiera licencias y ii) si no implantara mecanismos para detectar videos ilícitos.

  13. Trompeta,

    Una cosa es contar con la licencia y otra hacer explotación de la obra, sin perjuicio de que coincido contigo en que pedir licencias si no se van a emplear es innecesario.

    Establecer ese tipo de sistemas es un ejercicio de responsabilidad, pues es evidente que se pueden dar y se dan abusos de derechos de autor, al igual que es evidente la dificultad que tiene para Youtube monitorizar todo lo que se sube a su plataforma.

    Con la ley en la mano no le corresponde ni monitorizar ni están obligados a establecer el Content ID, pero sí que la ley abre tal posibilidad, a la que deciden subirse de forma autónoma y aún a riesgo de perder la exención de responsabilidad que tienen legalmente reconocida en caso de no ser poco diligentes de acuerdo a su sistema, que implica que se entienda haya conocimiento efectivo desde la denuncia.

    Fíjate que, curiosidades de la vida, Telecinco también se puede quejar de que de esta manera es a ellos a los que les corresponde monitorizar lo que pasa en Youtube. Pero eso no establece diferencia alguna de lo que pasaba ya antes de la era Internet para cualquier titular de derechos de explotación de obras.

    Un saludo

  14. Andy

    Muy buen post, enhorabuena. Pones sobre la mesa el gran debate que plantea este caso, la adecuación del régimen de exención de responsabilidad de los intermediarios en la web 2.0.

    Evidente que haya problemas de adecuación, hace 8 años que no se tocan esos artículos y la Web de 2002 no tiene ni de lejos que ver con la de 2010.

    You Tube no se adecua a las figuras previstas por la Ley, pero como no se adecuan muchos otros agentes que operan actualmente en Internet. Coincido en la interpretación de Alvaro de meter a You Tube en el «saco» del 17 LSSI, pero lo hago por necesidad, porque entiendo que debe estar amparado por el puerto seguro de la LSSI Pero el encaje de You Tube es también complicado en este precepto. Y es que You Tube no es, en puridad, un proveedor de enlaces a contenidos de terceros.

    Sin duda un debate interesantísimo, de enorme trascendencia, y en el que está todavía todo por decir.

  15. Ibán,

    Lo que es de celebrar de esta sentencia es que se reconozca que el conocimiento efectivo no sólo ha de venir tras resolución judicial o administrativa como se pretende habían determinado otras sentencias. En estos otros casos el proveedor de servicios de la Sociedad de la Información no había caído en el establecimiento voluntario de sistemas de denuncia que encajan en la excepción de los artículos 16 y 17 LSSI.

    Y ello porque sigo sin ver a Youtube como proveedor de contenido por mucho que se reserve la licencia mencionada en su contrato. Si fuera así entonces tendríamos que mirar el apartado 2 del artículo 17 LSSI

    «La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos»

    Fíjate que la AEPD ya ha venido a dejar claro que en perfiles públicos en una red social, como entiendo es Youtube, los usuarios se convierten en responsables del fichero -dando por buena la doctrina Bodil Lindqvist, con lo que se está entendiendo que los usuarios tienen capacidad de decisión sobre los dato personales, y añado yo, lo mismo que sobre los contenidos. De hecho, a mi entender al usuario de Youtube le aplic la LOPD y la LSSI, y quizás fuera a estos a los que se les pudieran exigir responsabilidades por los contenidos, pero la guerra contra los usuarios no está trayendo demasiados réditos para los titulares de derechos de explotación de obras, como bien sabéis. En unos posts David Maeztu ya vino a alertar de las consecuencias sobre la responsabilidad de los bloggeros, que entiendo sino totalmente casi en su mayoría aplicable al caso de los usuarios de Youtube.

    Por otra parte, no veo tan retorcido el encaje de Youtube en el art. 17 LSSI, como tampoco veo forzado que Google se considere presta servicios de alojamiento cuando ofrece AdWords

    De la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el caso Google vs Louis Vuitton:

    «Tampoco puede negarse que el prestador de un servicio de referenciación transmite información del destinatario de dicho servicio, que es el anunciante, en una red de comunicación accesible a los internautas y almacena, es decir, graba en su servidor, ciertos datos, como las palabras clave seleccionadas por el anunciante, el enlace promocional, el mensaje comercial que acompaña al enlace y la dirección del sitio del anunciante»

    Un saludo

  16. Informo a los propietarios de este Blog de que la anterior intervención de Álvaro del Hoyo está tomada íntegramente de una obra mía.

    Ahora que tienen ustedes «conocimiento efectivo» de la infracción, y ya que tienen una caja de búsqueda ahí arriba, espero que lo retiren.

    Un saludo.

  17. Trompeta,

    Lo importante es primero identificar la aplicación de la LSSI y de las exenciones de responsabilidad que puedan aplicar, y para eso se hace preciso identificar también el tipo de actividades de intermediación que realiza Youtube.

    Después ya vendrá el análisis sobre las implicaciones que tiene para entender si ha existido o no conocimiento el hecho de que Youtube ofrezca el sistema de denuncia, acompañado del ContentID.

    El hecho de que exista una herramienta de búsqueda no creo pueda entenderse como sistema de detección y retirada o sistema de conocimiento efectivo alguno dispuesto de forma voluntario por Andy. Cosa que sí existe cuando establece un sistema de denuncia por correo electrónico en el Aviso Legal del blog.

    Por otra parte, poner a disposición estos sistemas no implica que cualquier solicitud deba ser atendida. Andy, Youtube podrán pedir información que les ayude a valorar hasta qué punto lo que se afirma por un denunciante es cierto. De no hacerlo así, puede ser que se afecten derechos como por ejemplo la libertad de expresión.

    Lo que puede suceder es que Andy, Youtube se equivoquen en su valoración, y si el denunciante recurriera a la jurisdicción u órgano administrativo competente y se le diera la razón, entonces habrían incurrido en responsabilidades desde el momento de la denuncia, por entenderse que existió ya entonces conocimiento efectivo.

    El blog de Andy tiene un sistema de denuncia habilitado, y a diferencia del de Youtube no establece qué informaciones has de aportar para que puedan valorar si su solicitud procede o no.

    http://www.interiuris.com/podcast/aviso-legal/
    http://www.youtube.com/t/copyright_notice

    Ante tu solicitud, me atrevo a apostar que Andy no la va atender en el sentido que sugieres.

    ¿Podrías indicar de dónde he podido copiar íntegramente esa opinión?

    ¿Cuál era la fecha de hora exacta de su divulgación previa?

    ¿Podrías exponer por qué crees que esa opinión expresada allá de dónde presuntamente la he copiado supone una «creación original» como para entender que existen derechos de propiedad intelectual sobre ella, la hayas emitido tú o yo por primera vez?

    Un saludo

  18. Desde luego todavía no ha terminado la contienda. Y es que no es una cuestión nada simple la que deben resolver los jueces, pues la velocidad a la que se mueve la jurisprudencia y ordenamiento jurídico no llega a alcanzar ni de lejos a la sociedad de la información. No es de extrañar que se den diversos criterios interpretativos en los posicionamientos judiciales de los estados, puesto que es complicado decidir entre modificar ciertos criterios interpretativos o renunciar al avance tecnológico. Felicitaciones por el post. Un Saludo.

  19. Alguien (usuario de Youtube) publica un contenido en Internet (video).
    El perjudicado por un contenido online (Telecinco) pasa de jueces.
    El gobierno atiende su petición.
    El servidor donde se alberga el contenido (Youtube), lo cierra.
    Los abogados de interiuris aplauden.

    Cambio los protagonistas.

    Alguien (Assange) publica un contenido en Internet (leaks).
    El perjudicado por un contenido online (Gobierno EEUU) pasa de jueces.
    El gobierno atiende su petición.
    El servidor donde se alberga el contenido (Amazon), lo cierra.

    Y ahora, ¿qué hacen los abogados de interiuris? Déjame adivinar: entretenerse en matices.

    Se está librando una batalla entre la libertad y la coacción.
    Está claro a qué lado están Uds.

  20. Sin perjuicio significa dejando a salvo, su interpretación de la Ley de la Propiedad Intelectual es correcta

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