¿Es la música gratis?

Leo en el magní­fico blog de Enrique Dans una contestación que hace en forma de columna en Libertad Digital a unas declaraciones de Alex Ubago en las que decí­a que la música no puede ser gratis porque provoca la devaluación de la misma y evita la creación de plataformas legales de canciones, lo cual daña gravemente los intereses de los músicos.

Que la música debe ser algo gratis no es algo a lo que esté de acuerdo y eso ya lo sabéis los que leéis mi blog, pero tampoco creo que siempre su obtención deba estar marcada por una transacción onerosa.

Enrique, en su artí­culo de opinión, hace afirmaciones que creo que son marcadamente erróneas, como por ejemplo:

Esa regulación que tan alegremente invocas (en referencia a las declaraciones de Ubago), ese «que la ley regule un poco Internet», perdóname que te diga que es algo imposible e incompatible con un régimen de libertades propio de un paí­s civilizado.

Es más, si me bajase gratis tu canción, esa que inalienablemente te pertenece, estarí­a haciéndote un favor. El favor de dedicarte mi atención, un bien escaso por el que muchos compiten como locos. Es más: me ha dicho un pajarito que lo que tú pretendí­as cuando, con tu duro trabajo, creaste dicha canción, aparte de tu interés por expresarte artí­sticamente, era que la escuchase cuanta más gente mejor.

Es un error pensar que legislar para asegurar el respeto del fruto del trabajo de un colectivo es un sí­ntoma de una sociedad arcaica y subdesarrollada, más bien lo contrario, en una sociedad en la que hemos decidido convivir tenemos que asegurar que se respeta el esfuerzo de cada persona, ya sea músico, empresario o carpintero.

Aún más, ¿que le hacemos un favor? ¿no sera más bien algo recí­proco? Cuando disfrutamos de una canción, de una pelí­cula o de un libro, además de estar enriqueciéndonos como persona, estamos obteniendo un producto/servicio de entretenimiento, de amenización, es evidente que ellos se benefician porque les damos nuestro preciado tiempo (que no dudo que sea un valor escaso), pero también nos beneficiamos al acceder y disfrutar del fruto del trabajo creado por terceras personas, resultado que en muchas ocasiones supone horas de trabajo e inversiones de dinero bastante elevadas.

Pero sí­, la música puede ser gratis, y en esto discrepo con Ubago; puede ser gratis siempre y cuando el autor desea expresamente poner a disposición de la sociedad su creación sin obtener nada a cambio, más que la satisfación personal de que alguien le está escuchando, claro está. La clave está en respetar el deseo del creador, de la persona que ha hecho posible que nosotros, como consumidores, podamos elegir entre una obra u otra.

Además, la posibilidad de descargarnos una canción a través de una red p2p y sin la autorización del titular de los derechos le hace un flaco favor a quien desea que su música se distribuya gratuitamente. Si no se pudiese acceder a música comercial de forma gratuita, los usuarios que entiendan que no se debe pagar por escuchar música tendrí­an que recurrir a esos grupos que ofrecen sus canciones gratuitamente, fomentando de esta manera la utilización de las redes p2p para fines legales. En este hipotético escenario, tanto los grupos «comerciales» como los «no comerciales» saldrí­an ganando ya que se respetarí­a en todo momento la forma que ellos creen que es la mejor para explotar sus obras. Si se equivocan, debemos darle el derecho a rectificar, no imponer unilateralmente la forma en la que deben explotar el fruto de su esfuerzo.

En relación a las descargas, visioné hace un rato un ví­deo que ha hecho la RIAA para la «vuelta al campus» de las universidades americanas y alentar así­ a que los universitarios no descarguen música de manera ilegal desde Internet. Un poco de lavado de cerebro nunca viene mal, ha debido de pensar la RIAA; puede que sea efectivo, pero no estoy de acuerdo con muchas de las afirmaciones que se hacen en el ví­deo propagandí­stico.

Todo es tan sencillo como respetar el deseo de los creadores.

15 Comments

  1. Sin duda eso sería lo ideal, que el autor fuera dueño de los derechos de sus canciones pero eso lamentablemente creo que sólo está al alcance de Bob Dylan. El resto están al servicio de las discográficas las que a menudo obligan a sus asociados a emitir este tipo de declaraciones.

    Cuántas declaraciones habré leido de grupos que están empezando y acaban de sacar un disco que quieren regalar por Internet algúna canción y la discográfica simplemente se ha negado.

  2. Creo que has dado en la clave.
    Para E. Dans, todos los músicos tienen que ver, obligadamente, el beneficio de entergar su música gratuitamente a través de las redes P2P, y agradecer el favor de que lo escuchen.
    Creo que como el comenta en su artículo hablando de libertad y democracia, justamente la libertad y democracia estará en como tu indicas que cada artista decida como quiere distribui su obra. es una decisión del que la produce, del creador, y no de un grupo de consumidores, y ahí tiene que estar la justicia para asegurar que su obra se respeta.

  3. Hola Andy:
    Comentas lo siguiente «es evidente que ellos se benefician porque les damos nuestro preciado tiempo (que no dudo que sea un valor escaso), pero también nos beneficiamos al acceder y disfrutar del fruto del trabajo creado por terceras personas,»

    Estoy deacuerdo, pero cada día es un «favor» mayor el que alguien te escuche, con la facilidad de encontrar grupos «minoritarios», con la gran cantidad de música que tiene internet (Radios digitales, podcasts, my space, etc) no creo que Ubago, por poner un ejemplo, me haga un gran favor a mí como oyente, si no es él será otro, es él el que tiene que intentar hoy en día que me interese por su música no yo pues como he dicho las opciones de escuchar nueva música son infinitas y muchas de ellas de calidad.

  4. Soy de la opinión, que el exceso de legislación sobre un tema es igual de perjudicial que la falta de legislacion sobre el mismo. En cuanto al tema «música» y al internet, me parece que se está usando la legislación como los parches. La gran tuberia de los beneficios de las discográficas comienza a pudrirse y tener agujeros, y los políticos se dedican a usar las leyes a modo de parches para ir tapando uno a uno los agujeros que surjen poco a poco y que impiden que llegue todo el caudal de beneficios a estas grandes multinacionales. Me parece triste que se vaya con tanta celeridad en auxilio de los mas ricos en lugar de atajar antes otros problemas mas importantes para los que les votamos.

    Lo que de verdad está matando la música no son los negritos que venden cd’s por la calle, ni las personas bajandose mp3 a sus ordenadores con el emule, sino los precios que tiene la música, y como ejemplo te diré, que soy habitual comprador de dvd’s, ya que en una gran superficie que hay relativamente cerca de mi casa venden muchísima variedad a precios entre 5 y 9 euros, y muchos de ellos son películas que tienen menos de 2 años desde que estuvieron en cartelera. Lo que no compro son cd’s porque me parece que pagar de 14-20 euros es un robo a mano armada.

    Si la música valiera un precio adecuado, seguramente no estaríamos hablando de descargas de internet ni de venta fraudulenta por las calles.

  5. Un poco soberbio el Sr. Dans no?… Los musicos nos tienen que dar las gracias por escuchar su música… pues a lo mejor sí, pero yo estaré eternamente agradecido a todos los creadores de los discos que tengo en mi estantería por hacer la música que me gusta… y, a veces, autenticas obras maestras.

  6. ¿Soy el único al que los discos me parecen algo absolutamente anacrónico? ¿Soy el único que piensa que sólo sirven para coger polvo?

    Además, ¿qué es eso de que todo es tan sencillo como respetar a los autores? ¡Está diciéndose que no se les respeta!

    En España es legal, repito, legal, la copia privada, compartir archivos sin ánimo de lucro; es algo que se hace desde hace años y por lo que se paga un canon.

    ¿Cómo voy a estarme callado cuando por enésima vez se me llama delincuente? ¡Que no soy ningún delincuente, oiga! ¡Ya está bien!

  7. Alter, no eres ningún delincuente, aquí simplemente hay un grupo de gente, que como verás, tienen versiones diferentes a las que se leen en otros blogs, y fundamentadas, que es importante.

    Un disco no es anacrónico, ni está obsoleto, esa es una opinión pero no creas que es la única. Yo, sin ir más lejos, compro muchos discos al mes y como yo hay miles de personas; te invito a que te pases cualquier día por la Fnac, El Corte Inglés, etc. y verás mucha gente que disfruta y valora el contenido de un disco físico.

    La voluntad de los autores no se respeta cuando divulgas algo que le pertenece y de manera diferente a la que ellos decidieron.

    Efectivamente, en España la copia privada es legal en virtud del artículo 31.2 de la LPI, pero no lo es compartir archivos protegidos por derechos de autor sin autorización de sus titulares, me da igual que haya o no haya ánimo de lucro; el intercambio de material protegido es ilegal (¿te estoy desmontando un poco tus creencias, verdad?).

    Te recomiendo, si te interesa el tema, que no te quedes en lo que escribimos unos cuantos bloggers. Lectura obligatoria son autores españoles como Sánchez Aristi, Ignacio Garrote o José Carlos Erdozáin, todo ellos con libros editados (en papel) y todos ellos de la postura de la legalidad de las redes, pero la ilegalidad del intercambio de archivo sin autorización de los titulares, exactamente lo que llevo defendiendo mucho tiempo en este blog (ahh, y ninguno trabaja en la SGAE).

    Si no tienes acceso a estos libros, simplemente cógete la ley de propiedad intelectual, artículos 18, 19, 20 y 31.2 y dime si tu opinión sigue siendo la misma tras su lectura.

    Por supuesto que no digo que mi postura sea la única posible, pero de verdad creo que la ley es clara en ese punto, tanto antes como después de la reciente modificación.

    Saludos

  8. «Efectivamente, en España la copia privada es legal en virtud del artículo 31.2 de la LPI, pero no lo es compartir archivos protegidos por derechos de autor sin autorización de sus titulares, me da igual que haya o no haya ánimo de lucro; el intercambio de material protegido es ilegal (¿te estoy desmontando un poco tus creencias, verdad?).»

    En absoluto. Estoy dispuesto a argumentar delante de un juez que compartir archivos, protegidos o no, como dices, siempre que sea sin ánimo de lucro, no es, y lo más importante, no puede ser ilegal. Millones de personas comparten (dejémoslo ahí) y a mí eso no me parece mal. Revisa la última sentencia que se ha dado sobre el asunto: en Barrapunto tienes ahora la noticia en portada: compartir archivos sin ánimo de lucro no es ilegal y punto.

    Descargarme el disco de Alejandro Sanz y hacer mil copias y venderlo por mi cuente es ilegal, o cuando menos, no me parece bien, aunque fuera legal, pero, COMPARTIR SIN ÁNIMO DE LUCRO, no es ilegal ni me lo parece a mí ni a millones de personas. ¿Vais a meternos a todos en la cárcel? ¡¿Pero os habéis vuelto locos o qué?

    A este chico que ahora han absuelto le pedían tres años de cárcel, entre otras cosas,… ¿tú crees que es de recibo que se meta en la cárcel a nadie por hacer lo que se hacía ya con las cintas de cassete de toda la vida? ¿Tres años de cárcel? ¿Os parece una cosa sin importancia?

    Menos mal que el juez ha determinado que NO HAY DELITO, que NO ES ILEGAL y ahí está el chico, absuelto. Eso me parece que sí que desmonta tus creencias. Y, por cierto, yo no creo en nada, así que no puedes desmontar mis creencias te pongas como te pongas.

    Saludos.

  9. Un apunte más. Para que no se te ocurra volver a desmontar unas creencias que no tengo (sería perder el tiempo) te dejo parte de la sentencia dictada últimamente, copiado el extracto del Blog de David Bravo. Así que ya sabes, si te quedan ganas de desmontar algo vas a la jueza y se lo desmontas a ella. Aquí va el extracto, que, por otro lado, me hace tener cierta confianza en una justicia nada justa, en muchas ocasiones:

    «Siendo ello así, lo que no es cierto es que de los hechos declarados probados, se deduzca la existencia de ese dolo específico que la norma requiere, pues como es conocido, es de los actos externos y objetivos de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo como es la intencionalidad del agente, actos que en el caso que nos ocupa aparecen en sentido negativo con meridiana claridad y que son, entre otros y fundamentalmente, la ostentosa proclamación en sus múltiples mensajes de correo enviados que su intención no es en ningún caso comercializar con el material audiovisual del que dispone sino simplemente hacerse con copias de productos que le interesan bien a través de descargas de la red o bien mediante el intercambio con otros usuarios de Internet.

    En efecto, de la única prueba objetiva que se ha practicado consistente en el informe del perito Sr. Larraona Cajigas, no cabe llegar a otra conclusión: ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían. Y a juicio de esta Juzgadora ello entra en conexión con la posibilidad que el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener un beneficio ilícito. Entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal».

  10. Alter, noto que mis palabras te han molestado de algún modo, nada más lejos de mi intención. Si navegas un poco por el blog comprobarás que todas las opiniones son respetadas hasta el extremo, por lo que siento que hayas interpretado negativamente mis palabras.

    Sobre lo que dices, y en relación a la sentencia, estoy al 100% de acuerdo contigo, y ya lo he dicho en numerosísimas ocasiones en este blog: http://www.interiuris.com/blog/?p=141 , http://www.interiuris.com/blog/?p=182 y muchos otros.

    Desde un punto de vista PENAL, no creo que la descarga/intercambio de archivos a través de Internet sea constitutivo de delito por carecer del ánimo de lucro que exige el tipo del artículo 270 CP.

    En cambio, desde un punto de vista CIVIL, para que haya infracción de los derechos exclusivos de los autores no hace falta la existencia de un ánimo de lucro manifiesto, es decir, que podrías estar vulnerando los derechos de terceros sin que tú tengas intención de lucrarte con tu conducta. Esto es lo que digo que no está discutido por la doctrina especializada en nuestro país, la presencia de un ilícito civil cuando te descargas archivos a través de redes p2p.

    La sentencia que ha salido hoy a la luz no hace sino confirmar mi tesis, que las descargas no son penalmente punibles por faltar el ánimo de lucro, aunque habría que ver si lo son civilmente.

    Alter, lo que hablamos aquí tanto yo como los que escriben comentarios son interpretaciones de la ley; yo en ningún momento digo que haya que meter a la gente en la cárcel, simplemente expongo mi interpretación de la ley, sin profundizar en si eso es moral o éticamente aceptable. Es un blog jurídico con interpretaciones jurídicas, nada más, así que no interpretes que yo estoy a favor de penalizar la conducta de millones de personas porque directamente no es así, creo que sería una postura errónea.

    Espero que hayas comprendido mi punto de vista ahora.

  11. Andy,has dicho ‘el intercambio de material protegido es ilegal ‘.

    ¿En que lugar la ley dice que intercambiar archivos sea ilegal?. Creo que ésta nunca habla del intercambio, sólo de la reproducción si no está dentro de la copia privada, la distribución y la comunicación pública, pero… ¿el intercambio sin ánimo de lucro?. Pues no termino de verlo la verdad.

    Y sobre que en las redes P2P se hace comunicación pública… o yo tengo conceptos equivocados de lo que es una comunicación y de lo que es algo público o me parece a mi que los que opinan que se produce esa ‘comunicación pública’ se están olvidando de algunas cosas. En las redes P2P casi nadie,por no decir nadie, tiene sufuciente ancho de banda como para poder subir datos a una PLURALIDAD de personas.El nuevo derecho de puesta a disposición, a priori y por su nombre, parece que sí se adapta más, pero no desde luego en los términos en los que ha sido redactado.

  12. Por cierto, que siempre me dejo algo por apuntar, el que no sepa qué significa la palabra pluralidad o, mejor dicho, el que crea que lo sabe, que se pase por el diccionario por si acaso y mire lo que significa:

    http://buscon.rae.es/draeI/

    El castellano es un idioma tan rico que a veces se presta a la confusión.

  13. D.C., veo que estás ayudando a enriquecer las opiniones, eso está bien.

    La ley, efectivamente, no habla en ningún momento de intercambio, esa es una palabra que le hemos dado nosotros, porque incluso en otros idiomas no se utiliza su traducción literal (sin ir más lejos, en inglés se está empleando «share» = compartir), por lo que es evidente que no aparezca la palabra intercambio. Sin embargo, en dicho «intercambio», si lo estudiamos, se producen dos actos que sí aparecen en la ley: 1. una reproducción, al realizar copias en un soporte tangible como es el disco duro del ordenador y 2. una puesta a disposición a una pluralidad de personas.

    Es indudable que realizamos una reproducción, eso no lo puedes discutir, lo que sí es planteable es que está amparada por el 31.2 LPI. Mi opinión es que no porque: 1. hay una utilización colectiva de la copia que realizas, algo que prohibe expresamente la ley (la copia privada se permite sólo para el disfrute del copista, y desde el mismo momento que cualquier persona puede acceder a tu ordenador, deja de ser privada); y 2. la modificación de la ley ha introducido la necesidad de que dicha reproducción se realice a partir de una obra a la que se haya accedido lícitamente (si no, hacer copias de DVD’s del Top-Manta sería legal, algo fuera de toda lógica).

    Ahora bien, si tú me dices que lo que te descargas, lo pasas a una carpeta privada de tu ordenador y que no pones absolutamente nada a disposición del resto, me callo, entonces no hay una utilización colectiva, aunque habría que analizar la licitud de la fuente de la que haces una copia.

    La puesta a disposición no es nada nuevo, es verdad que la ley lo ha recogido en esta última modificación, pero no es más que una modalidad de la comunicación pública y la llevamos incluyendo en los contratos desde hace años, por lo que consuetudinariamente podemos decir que nos es nada nuevo. No es público lo que es privado, y según la ley es privado todo aquello que esté en un ámbito estrictamente doméstico y no esté conectado a una red de difusión de cualquier tipo. En fin, decir que las redes p2p no son redes de difusión, o que son estrictamente domésticas, creo que es muy forzado.

    Además, la ley y la jurisprudencia no exigen que una pluralidad de personas hayan accedido a la obra, sino que puedan tener acceso a la misma. Puedes tener un bar con música al que no vaya nadie, lo que no impide que tengas que pagar por la comunicación pública de las obras. En las redes p2p, cada terminar puede «servir» a una pluralidad de personas; cada mes, es indudable que a cada ordenador se conectan muchas personas, más de 1 y más de 10, siendo importante esa potencialidad de que varias personas accedan a una obra que tú pones a disposición de cualquiera.

    En fin, interpretaciones como los traseros, cada uno tiene la suya.

  14. Buenas Andy, me alegro que te tomes mis opiniones como una forma de enriquecer el debate porque no es otra la intención. Ahora vamos por partes:

    Evidentemente reproducción no se puede discutir que no sea haga en una red P2P. Ahora bien, yo creo que sí es privada y haber si consigo explicarme bien. Como tu bien dices hay que ser muy preciso con la palabras cuando se habla de ley.

    En primer lugar, voy a argumentar por qué no es utilización colectiva de una copia el dejarla en una carpeta compartida. Tu dices: ‘la copia privada se permite sólo para el disfrute del copista’. Efectivamente, pero es que el que se baja una canción por P2P no disfruta de la copia del otro, sino de la suya propia. El problema está en qué consideramos que es utilización de una copia en este caso. Si lo miramos desde un sentido amplio podría ser cualquier uso que se haga de ella y entonces, por ejemplo, si yo le paso una canción a la vez a mis 30 contactos del messenger también se consideraría utilización colectiva. Ahora bien, si en vez de proceder de esa manera lo que hago es enviársela a sus respectivas cuentas de correo, en ese caso no se puede hablar de utilización colectiva porque el único que usa mi copia soy yo, los demás sólo se bajan la copia que YO les he dejado en su buzón. Es decir, dos actos que tienen la misma consecuencia uno de ellos ilegaliza MI COPIA y el otro no. Esto es un poco absurdo si consideramos que estamos hablando de ley y me sugiere que al único tipo de utilización colectiva al que se refiere el 31.2 es al de EJECUCIÓN de la obra, de tal forma que si la ejecutas en tu bar o en cualquier sitio donde pueda haber un número relativamente grande de gente que no sea tu casa entonces es cuando debe considerarse utilización colectiva y no meter ahí el permitir que otros se hagan su propia copia para disfrute personal.

    Por otro lado está lo del acceso legal. En ninguna ley se puede ni tan siquiera sospechar que las redes P2P, como meras redes de intercambio de información, sean ilegales. Por tanto, si estás usando una herramienta legal para obtener una obra, el ACCESO que proporciona es también legal. Esto es lo que mi lógica me lleva a pensar. La ley no habla de la licitud de la copia a la que accedes sino simplemente del acceso en si; es un matiz muy importante.

    Sobre el ejemplo que pones del bar, estoy totalmente deacuerdo contigo en que es comunicación pública porque POTENCIALMENTE pueden tener acceso a la obra una pluralidad de personas. Ahora bien, hay otro concepto sobre el que hay que debatir y es el de la SIMULTANEIDAD, cosa que creo que nadie ha hecho todavia. Potencialmente, en un bar, podría terminar entrando toda la población de la ciudad en la que se encuentra (incluso de más ciudades, pero tampoco nos pongamos quisquillosos). Sin embargo, estarás conmigo en que no se le puede cobrar lo mismo por la licencia de comunicación pública a su propietario por tener un televisor en su bar que a una emisora de televisión local que emita una película, porque SIMULTANEAMENTE el número de personas que potencialmente puede tener acceso a la obra no tiene comparación.

    El artículo 20 de la LPI no habla explicitamente del concepto de simultaneidad, pero yo entiendo que va implícito en el de comunicación. Ésta tiene una serie de elementos, uno de ellos es el emisor y otro es el receptor o receptores. Considerando que el emisor, en el tema que tratamos, no cambia, analicemos lo que ocurre con los receptores. Si yo, por ejemplo, me estoy comunicando con 6 personas y, de repente, una se va y es sustituída por otra, el acto comunicativo no deja de ser ni más ni menos público por ese hecho. Los receptores siguen siendo 6 personas, y como 6 personas son sólo algunas personas y no una pluralidad, esta comunicación no es pública. Si esta renovación se sigue continuando en el tiempo, al final se llegará a un momento en que los receptores, en un instante determinado, pasan a ser totalmente distintos a los iniciales. Podemos en ese caso considerar que es otra comunicación distinta a la primera y, entonces, que nunca se ha llegado a efectuar una que sea pública. Por otra parte, si no lo haces da igual; si consideras que la comunicación se ha extendido a lo largo de todo el tiempo independientemente de que hayan cambiado sus receptores ésta EN NINGÚN INSTANTE a pasado a ser pública porque siempre se ha dirigido a un número de personas lejano a poder ser considerado una pluralidad. Es decir, poniendo un ejemplo más claro, la mayoría de las personas durante el transcurso de su vida terminan comunicándose con una pluralidad de personas pero para conseguirlo NUNCA llega a ser NECESARIO utilizar una comunicación PÚBLICA.

    Por otro lado, el concepto de simultaneidad creo que no es baladí en el tema que tratamos. Si sólo nos quedamos con el de potencialidad entonces, como Internet es una red de alcance mundial y las redes P2P no tienen un límite en cuanto al número de personas que se pueden conectar, en ese caso también hacemos mal en llamar al tipo de comunicación que se produce ahí pública porque, potencialmente, pueden tener acceso a tus copias compartidas cualquier persona del mundo, luego la comunicación pasaría a ser UNIVERSAL. Es decir, se estarían haciendo en las redes P2P actos masivos de COMUNICACIONES UNIVERSALES entre millones de usuarios que, por poco más de 20 euros al mes, más que en usuarios de Internet se convierten en DIOSES, 😉 :D. Como ves hay que tener cuidado con no tener en cuenta el concepto de simultaneidad porque puede tener consecuencias absolutamente desproporcionadas.

    Ahora tratemos el tema de la puesta a disposición. Si nos quedamos con las palabras ‘puesta a disposición’ estoy deacuerdo contigo en que lo que se hace al compartir por P2P es realmente eso. Ahora bien, el artículo 20.2.i) exige que CUALQUIER PERSONA tenga acceso a las obras EN EL MOMENTO QUE ELIJA. Con el ancho de banda de subida que la mayoría de los usuarios tienen nunca se da ese hecho, de ahí que los programadores de redes P2P pensaran en la inclusión de las colas de espera, que es a la única cosa que en una red P2P un usuario tiene la posibilidad de elegir el momento del acceso de otro usuario, pero no a la obra en si. Podríamos entrar ahora a discutir de nuevo sobre potencialidad y simultaneidad, véase entonces lo que ya he comentado sobre la comunicación pública. De hecho, el que se haya introducido la ‘puesta a disposición’ como modalidad de comunicación pública ya casi lo dice todo. Este artículo parece más bien aplicable en la práctica a las webs de descargas directas y casos análogos, en las que el ancho de banda es mayor y en las que el usuario sí elige el momento de acceder a la obra, cuando hace click con el ratón. Se podría argumentar que tampoco entrarían en el artículo porque podría darse el caso que la web no pudiera absorber una demanda muy alta en determinado momento, pero ese argumento no es correcto porque eso sería un caso excepcional. En cambio, lo que es excepcional en una red P2P, siempre que hablemos del ancho de banda de subida normal que tienen sus usuarios, es justo lo contrario.

    Creo que el principal problema que tienen las redes P2P es que aparentan ser lo que realmente no son. Los actos individuales de cada usuario son de alcance MÍNIMO, por eso la ley perdería cualquier tipo de proporcionalidad si castigara a alguien por lo que hace en una red P2P, insisto, siempre que hablemos del ancho de banda de subida que normalmente se tiene. Si al presidente de Telefónica se le fuera la cabeza y se reservara medio ancho de banda de subida de la red de su compañía para subir datos por el emule, evidentemente sí podría ser castigado por ello en base a la ley. Así que todo queda reducido a la cuestión del ancho de banda, ni más ni menos, tal y como MI sentido común me dicta que es justo.

  15. odioooooooooooooooooooooo con todo mi corazon que no se pueda bajar la musica gratis por todo cobran que 10 19 20 dolares estoy arta como si fuera tan caro bajar una maldita cancion estoy artaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa

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