Grabaciones remotas y copia privada

Después de las últimas semanas tan intensas, hoy me apetecí­a escribir sobre algo ligero. Sobre los asuntos actuales «Alasbarricadas» y la «Ley Sinde«, el amigo y compañero David Maeztu ha publicado sendos posts que reflejan igualmente mi postura sobre ambos temas, por lo que me remito a lo que él ha dicho.

Ayer se presentó en EE.UU. DAR.fm, un servicio que nace polémico, tanto por su promotor (Michael Robertson, creador de MP3.com y de MP3Tunes.com) como por lo que ofrece: grabación programada y remota de programas de radio de cientos de estaciones de EE.UU. El impacto que tendrá el servicio creo que será mí­nimo por dos motivos: porque ya todas las radios ponen sus programas ví­a podcasts en sus web, y porque no se trata de contenido audiovisual (¿os imagináis si, en vez de grabar programas de radio, grabase señales de programa de televisión? algo así­ es lo que hací­a Faucet, del que hablé aquí­ hace la friolera de cuatro años y medio y que por supuesto, ya no existe).

Por lo que la primera pregunta que nos hacemos ¿es legal este servicio en España? ¿se puede comparar, jurí­dicamente, a las grabaciones de cassettes que realizábamos hace unos años?

El lí­mite de copia privada del artí­culo 31.2 LPI permite realizar reproducciones (como las que hace DAR.fm) siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– La obra tiene que estar divulgada

– Debe realizarlo una persona fí­sica

– Para su uso privado

– Sobre obras a las que haya accedido legalmente

– La copia no puede tener una finalidad colectiva o lucrativa.

De esta forma, y aunque con DAR.fm se pueda hacer algo parecido a las grabaciones en cassettes de antaño, la realidad es bien diferente porque quien realiza la copia no somos nosotros (el copista, según la antigua redacción del 31.2 LPI), sino un tercero. Por eso, de los cinco requisitos impuestos por el actual 31.2 LPI, vemos que se incumplen cuanto menos tres: la realización por una persona fí­sica, para su uso privado y sin finalidad lucrativa, ya que aquí­, quien hace la copia es una persona jurí­dica, para prestar un servicio con ánimo de lucro.

Además, no hay que olvidar a ese escondido 10 del Real Decreto 1434/1992, que establece que no tiene consideración de copias privadas las realizadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones, como podrí­a ser este caso. Este servicio, desde mi punto y de forma indubitada, serí­a ilegal en Europa.

Pero también me recordó este nuevo servicio a un sistema de almacenamiento remoto que lanzó hace unos años Cablevision, y que también analicé aquí­. En ese caso, el operador de cable igualmente realizaba las copias en sus instalaciones, según las peticiones de sus suscriptores. Aunque perdieron en primera instancia por considerar que el sistema vulneraba los derechos de propiedad intelectual de las productoras, en apelación obtuvieron una sentencia favorable, la que cual devino firme cuando el Tribunal Supremo rechazó estudiar el caso.

Por tanto, un servicio con impacto jurí­dico diferente en Europa y en EE.UU, dado el número tasado de excepciones de nuestro continente, y el más amplio y flexible «Fair Use» americano.

En realidad, este tipo de servicios no hacen sino trasladar la grabación del disco duro del usuario a otro alojado en servidores (o como ahora se llama, «en la nube»), realizándose la copia únicamente a instancias del usuario, lo cual se realiza por conveniencia tanto de la empresa (si se estropea un disco duro, no tiene que trasladarse al domicilio del usuario; los DVRs son más baratos, etc.), como del usuario (podrí­a acceder al contenido desde cualquier sitio).

¿Debemos ampliar el lí­mite de copia privada para amparar a este tipo de servicios? ¿Hasta dónde deberí­a llegar la copia privada?

7 Comments

  1. Qué caso tan interesante, Andy.
    Estoy pensando en un modelo de negocio basado en el uso, alquiler o activación de DVRs en remoto de forma directa por parte del usuario de forma que o bien solo abone al prestado el precio de mantenimiento y almacenamiento de su dispositivo de copia o el coste de au arrendamiento o bien éste actúe en el proceso de copia como mero mandatario de la persona física. De esta forma la copia sería realizada por una persona física, para su uso personal, sin ánimo de lucro, de una obra divulgada a la que ha accedido legalmente. Y puesto que el prestador se dedicaría al mero mantenimiento técnico del DVR del usuario, no tendría la consideración de establecimiento dedicado a la realización de reproducciones. Gracias por publicar el caso y tus opiniones.
    Por cierto, acabo de escuchar (con un mes de retraso) tu último podcast; muy muy bueno. Felicidades.

  2. Pingback:recolector.de blogs tecnológicos » Blog Archive » La semana en los blogs CCXXXIX

  3. Sí, la tecnología siempre nos obliga a releer y repensar la LPI 🙂

    Sobre la propuesta que planteas, no creo que esté dentro del 31.2 LPI y del 10 RD 1434/1992 porque al final, la copia no la estaría realizando una persona física, sino una empresa que estaría prestando ese servicio. Si una persona realiza la copia como mandatario de otra, al final la copia no la está realizando el copista, es decir, la persona que va a disfrutar la misma. En cualquier caso, la copia privada siempre seguirá dando que pensar y que hablar.

    Gracias por tu mensaje, me alegra que te gustase el podcast. El mérito, de David Maeztu y del resto de colaboradores.

    Un abrazo.

  4. Yo, ya lo sabes: menos propiedad intelectual es mejor. Cada paso que da la tecnología se pretende resolver con soluciones que pretenden prohibir lo que antes, en analógico, era normal. Yo podía prestar mi libro en papel, pero Amazon no quiere que prestes el libro digital. Esto es similar: es como si contrato un hosting para alojar mi web. La esencia de la cuestión es económica y no legal: se quiere construir barreras y privilegios para sostener modelos de negocio. Y regocijarse en darle vueltas a la ley es la excusa para tender las cortinas de humo, llegar a debatir lo que ni siquiera habría que debatir. De toda la vida hemos compartido los contenidos, después buscamos artificios para definir comunicación pública, licencia de uso, etc. etc. todo ello hasta límites extenuantes y crear un privilegio en torno a ello. Después se invoca al equilibrio y el equilibrio es siempre que alguien toma el control de tu máquina o te impide hacer lo que ayer (o en un entorno académico) sería lo normal.

  5. Hola Andy:
    Me parece bastante claro, que tal y como expones, dicho servicio no sería legal en España, ni entraría dentro del supuesto de copia privada, porque DAR.fm, no es persona física, y no creo que preste ese servicio sin finalidad lucrativa ¿no?
    Además en mi opinión, la copia privada ya es un límite bien definido en la LPI, otra cosa es que se quiera buscar los tres pies al gato y se intente dar vueltas sobre ello para sacar provecho.
    Un saludo

  6. Este es uno de esos casos en los que a mi entender la LPI demuestra estar desfasada en muchos sentidos. Se delimita tanto el concepto de copia privada que deja fuera casos como este.

  7. Andy,
    Solo felicitarte por tu blog, algunas cuestiones me resultan muy interesantes. Haré algún comentario en breve.
    Un abrazo
    Borja

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