Aprovecho un vuelo de 9 horas para romper mi silencio de más de un mes en el blog; ya sabéis, muchísimo trabajo, temporada de clases, eventos y conferencias varias que he ido relatando en Twitter.
Quiero igualmente retomar un poco el tono distendido de mis primeros posts, en los que no trataba de hacer una crítica al «sistema» o a presentes y futuras leyes, sino hablaba de temas curiosos relacionados con la industria y con la LPI.
Me pasa la Profesora Sara Martín Salamanca una interesante y curiosa sentencia de enero de este año, en la que se discute la originalidad de la obra musical «Aserejé», de «Las Ketchup», que tanto tuvimos que bailar/sufrir hace unos años. En este caso, la demandante es Bernard Edwards Company LLC, titular de los derechos sobre la canción «Rapper’s Delight», que considera que la canción de las Ketchup es una obra derivada de la suya, exigiendo el 50 % de los derechos de la anterior y, por tanto, una cantidad considerable de dinero.
La parte demandada, compuesta por el autor y por su editorial, Sony ATV Music Publishing (asistida, por cierto, por D. Rodrigo Bercovitz, que no es poco), por supuesto negaron la mayor, oponiéndose a la demanda porque consideraban que la obra musical «Aserejé» es original y, por tanto, no derivada de «Rapper’s Delight». Os dejo un vídeo comparativo de ambas canciones para que cada cual haga su juicio particular:
El Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid realizó, en la sentencia, una profusa (aunque en ocasiones liosa) exposición del artículo 21 de la LPI, sobre «derecho de transformación», así como del artículo 11 LPI, sobre «obra derivada», ya que había que analizar si «Aserejé» era una obra original (también se analizan las tesis de «originalidad subjetiva» y «originalidad objetiva») y por tanto no vulneradora de derecho de transformación alguno, o si, por el contrario, esta canción utilizaba sustanciales elementos de «Rapper’s Delight», como argumentaba la actora.
Como habéis podido comprobar en el vídeo, la identidad entre ambas canciones está únicamente en el estribillo de ambas canciones. El autor de la canción explicó que había creado un personaje llamado «Rata», gustoso de la vida nocturna, de lugares de ocio atestados de gente, dotándole de una peculiar personalidad. Este personaje, afirmaba el músico, tenía gran fascinación por una canción que el «di-jey» reproducía a las doce de la noche, y que él cantaba torpemente y como podía; esta canción tenía, precisamente, un estribillo similar al de «Rapper’s Delight».
Lo curioso del tema es que el juez afirmó que había una utilización parcial de la composición fónica de algunos versos del rap, pero que ello es expresamente una «cita o evocación mínima de «rapper’s» [pues son los primeros versos los que permiten reconocer la obra previa]», por lo que supone «un «fair use» de obra precedente dentro de obra original nueva; lo que lleva a desestimar la demanda».
Es decir, en una sola frase y para resolver a favor del demandado, el juez habla de cita, de un uso mínimo (de minimis) y de «fair use» y ello sin que en España sea posible la cita sin que existan fines docentes y de investigación (aunque varios jueces lo han ampliado levemente); sin que exista (desgraciadamente) la doctrina «de minimis»; y, por supuesto, sin que exista el «fair use», figura típicamente americana.
Esta es la segunda vez que un juez español habla del «fair use» para considerar que no hay una infracción de derechos de propiedad intelectual (la primera fue la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso Google, como relaté en este post), y por mucho que me gusta esta excepción de la sección 107 del Copyright Act, desgraciadamente no está recogida en nuestro ordenamiento (por mucho que la AP de Barcelona quisiera independizar el art. 40bis), por lo que me vuelve a sorprender su aplicación.
Veremos qué dice la Audiencia Provincial de Madrid, si los demandantes apelaron.
Otro de los puntos interesantes fue que la demandante argumentó que, si subsidiariamente se consideraba que «Aserejé» era una parodia de «Rapper’s Delight» (porque «el Rata» la cantaba a su modo, haciendo una especie de burla sobre ella), que se reconociese el derecho del demandante a percibir una indemnización por la explotación de «Aserejé», en tanto parodia de su obra (el art. 39 LPI dice que no es necesaria la autorización de un autor para hacer una parodia sobre su obra, lo cual no quiere decir, según los demandantes, que renuncie a una contraprestación por tal «transformación»).
Esta posibilidad también fue rechazada por el juez ya que, como expuse antes, previamente había considerado que «Aserejé» era una obra original (aunque con escasos elementos de «Rapper’s Delight»). Del mismo modo, consideró que no procedía analizar si el autor de una obra parodiada tenía derechos patrimoniales sobre la obra derivada paródica, más para evitar la cuestión que por otra cosa.
Como digo, desconozco si los demandantes ha recurrido la sentencia, pero estaré pendiente para ver si la Audiencia Provincial de Madrid decide también apreciar la existencia de un «fair use» y de un uso accidental o mínimo en la canción o si, por el contrario, considera que, o hay plagio, o que «Aserejé» es una canción original.
Aquí os dejo la sentencia, y más abajo el videoclip de ambas canciones, para quien tenga ganas (y cuerpo) de escucharlas.
Hola Andy,
Enhorabuena por el post. Un caso muy interesante. Aserejé tenÃa además otro «guiño» o cita, justo al principio, donde claramente recoge la melodÃa de fondo de «You’re the one that I want»…
Y no te pierdas esto: Aserejé versionado e interpretado por cantantes de ópera. Me quedo sin palabras: http://www.youtube.com/watch?v=h8lgfCpIPy8
Saludos,
Miquel
Hola:
Un caso muy interesante para reflexionar sobre el concepto de cultura también.
Es decir, la cultura se compone por aquellas referencias comunes que nos permiten la comunicación y el entendimiento, en este caso, la canción «Raper’s delight» actúa como un referente del que se vale el autor de la canción «aserejé» para ubicar en un ambiente concreto y con unas connotaciones concretas la historia que quiere transmitir.
Ese uso, propio de la comunicación humana, me parece absolutamente legÃtimo y que para nada se aprovecha de la otra obra, habiendo elementos suficientes para apreciar que estamos ante una obra completamente nueva y original y no tener que buscar el resultado «justo» con argumentos que una apelación, muy propbablemente, no aceptará.
Es raro, cuando tenÃa la base para declarar la originalidad y que nada debÃa a la anterior con la sentencia que reproduce de la Audiencia de Barcelona, pero bueno…
Un saludo.
Hola, Andy: me ha gustado mucho lo que has dejado reseñado sobre la sentencia. Sólo puedo hacer hincapié en algo que tú mencionas y que, en efecto, me parece curiosÃsimo, y es el espinoso tema de la «cita» musical (o pictórica, o cinematográfica, por ejemplo), que es un verdadero «mirlo blanco», si es que existe fuera de la teorÃa, y que, fÃjate por dónde, ha sido visto por el Juez de lo Mercantil en este caso. Como dije, una breve pincelada… Un saludo.
Andy,
Interesante, sin duda, la sentencia que comentas.
El magistrado-juez se topó con un dilema jurÃdico ciertamente complicado: dilucidar sobre la originilidad del «Aserejé» a pesar de que el propio autor reconoce de forma explÃcita que utilza parcialmente la obra «Rapper´s delight», cuya titularidad corresponde al demandante.
Resulta significativo, y asà lo destaca acertadamente DAVID en el anterior comentario, que «la canción de «Rapper´s delight» actúa como un REFERENTE — cultural — del que se vale el autor de la canción de «aserejé» para ubicar en un ambiente concreto y con unas connotaciones concretas la historia que quiere transmitir» el «aserejé».
Parece que una interpretación rigorista de nuestro actual marco jurÃdico de propiedad intelectual nos llevarÃa a concluir que existió transformación o, cuando menos, ánimo burlesco o de parodÃa de la obra «Rapper´s delight» dado que si la pretensión declarada del autor de «aserejé» era la de evocar la canción de «Rapper´s delight» sólo podÃa hacerse utilizando una parte de la canción que la hiciera rápidamente reconocible y por eso utilizó la parte más original: su estribillo. Es decir, en términos puramente jurÃdicos, un «elemento esencial» de la obra.
Esa conclusión jurÃdica seguramente tiene mal acomodo si el análisis del dilema se realiza desde el punto puramente cultural como apuntaban anteriormente.
¿Es posible que nuestro actual marco jurÃdico de propiedad intelectual no se acomode bien con la protección y promoción de la cultura?
Para los que no hayan leido la sentencia, reproduzco a continuación el parráfo más significativo de la sentencia de marras:
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«En este sentido, consta en autos, tanto de las obras musicales anteriores a la que nos ocupa, como de las declaraciones auténticas del demandado D. Amadeo (doc. nº 7 de su contestación a la demanda) que habiendo realizado previas creaciones musicales originales utilizando composiciones fónicas sin sentido semántico, creadas ex novo o mediante traducción fónica del idioma inglés, ideó la creación de un personaje llamado » Rata «, dotándole de rasgos propios y originales, tanto en su conducta [gusto por la vida nocturna y lugares de ocio atestados, chulerÃa y alegrÃa] como en su vestimenta [estética «rasta» y traje de contrabando], relatando la fascinación de éste por una determinada canción que el «di-jey» ejecuta para él a las doce de la noche, momento en el cual » Rata » canta dicha canción recitando torpemente y con fonética española los primeros versos de «rapper’s»; y todo ello sobre una melodÃa, una armonÃa, forma, estilo musical, ritmo y texto completamente distinto al de la obra «rapper’s».
Resulta de ello que la utilización parcial de la composición fónica de escasos versos de la obra de la demandante y su recitación con ritmo semejante en la obra «aserejé», donde su creador ha dispuesto de modo expreso una cita o evocación mÃnima de «rapper’s» [pues son los primeros versos los que permiten reconocer la obra previa], suponen un «fair use» de obra precedente dentro de obra original nueva; lo que lleva a desestimar la demanda.»
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Es una obviedad decir que It’s all about the money, pero debiera valernos para comprobar que al enorme, mastodóntico complejo de la propiedad intelectual no le importa demasiado la creación en realidad: sabido, pero puesto en evidencia una vez más. Una vez más, una muestra de cómo el derecho que dice defender a los creadores es un freno a la creación. Maldita la gana que tiene uno de remezclar o reutilizar cosas para ver cómo vienen y le demandan. Dirán que estaban robando.
Que los jueces españoles estén aplicando conceptos que ni siquiera están en nuestra legislación es una parte más del escenario: es tal el estropicio que la sobreregulación de la propiedad intelectual está creando en la sociedad que recurren a espacios diferentes en lo que casi parece rebeldÃa. O la constatación de un sistema inservible: ¿de verdad tiene sentido dejar en manos de un juez una idea tan poco objetivable como la «originalidad» subjetiva o no subjetiva?.
Alcanzar un nuevo «equilibrio» pasa por reequilibrar el derecho hacia sus orÃgenes y devolverle a la sociedad lo que se lo usurpa: y mencionas el derecho de cita español como algo clamoroso. Personalmente, y desde una mirada activista, no tiene sentido ninguno sentarse a discutir o ni siquiera aceptar ninguna reforma tipo Sinde cuando ni siquiera se está dispuesto a revisar preceptos de esta clase. Y esa negativa es, en mi opinión, el peor favor que el entramado de defensa del sistema vigente se puede hacer a sà mismo: la mirada a todos los mercados negros de la historia puede servir de piedra de toque. Cientos de páginas de legislación contra el alcohol o las drogas no han terminado con los tráficos ilegales ni con el consumo extendido por toda la sociedad de lo que supuestamente se prohibe, convirtiendo a grandes partes de la sociedad en delincuentes objetivos. La creación, la copia, la reutilización… tiene esos tintes.