Telecinco contra todos

Sé que es algo tarde ya, y aunque lo he intentado, al final la semana pasada no puede publicar mi opinión sobre la Sentencia de Telecinco contra LaSexta, por la que un juez de lo Mercantil de Barcelona ha condenado a esta última a cesar la emisión de extractos de programas de la primera (la noticia, creo, es de sobra conocida).

David Maeztu hizo un acertado análisis sobre la sentencia, incluso cuando aún no la habí­a leí­do, y además de confirmar todo lo que afirma David sobre los aciertos y fallos del juez, entiendo (con todo mi respeto) que la estrategia tomada por los abogados de La Sexta ha sido parcialmente errónea.

Los hechos son conocidos por todos: La Sexta, a través de diferentes programas de televisión (Sé Lo Que Hicisteis…, El Intermedio y Traffic TV), explotaba fragmentos de emisiones de la cadena Telecinco sin su autorización, si bien, entiendo, estas explotaciones se hací­an de diferente forma: para entretener, en el caso de Traffic TV, y para criticar o citar, en el caso de «Sé lo que hicisteis…» y «El Intermedio».

Comenzar recordando que la Ley de Propiedad Intelectual confiere derechos exclusivos a los entes de radiodifusión sobre sus emisiones (art. 126), y a los productores de grabaciones audiovisuales sobre las mismas (art. 120). Por este motivo, un análisis apriorí­stico sobre la cuestión nos podrí­a llevar a pensar que cualquier utilización de dichos contenidos debí­a estar sujeta a la previa autorización del titular de los mismos.

Sin embargo, es siempre imprescindible acudir a los lí­mites recogidos en Tí­tulo III del Libro I para comprobar si alguno de ellos se podrí­a aplicar al caso en cuestión, cosa que hicieron los abogados de la demandada que alegaron estar ante un caso de cita (art. 32), de trabajos y artí­culos sobre temas de la actualidad (art. 33) y de información de actualidad (art. 35).

Supongo que la defensa de La Sexta alegó los artí­culos 33 y 35 LPI en un intento de aferrarse a cualquier lí­mite, no dándole al artí­culo 32 LPI (cita) la importancia que creo que se merece. Tal y como denunciaba David, el lí­mite (o «derecho») de cita tiene una redacción tremendamente limitada en nuestra Ley, que únicamente permite la inclusión de obras ajenas en una propia siempre que se cumplan fines docentes y de investigación, algo que el juez de este caso rechaza que halla en este asunto.

El Convenio de Berna, en sus artí­culos 9.2 y 10.1, permití­a a los Estados firmantes la facultad de permitir la reproducción de obras, siempre y cuando se realizase en casos tasados, que no afecte a la normal explotación de la obra, y que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. Nada dice el Convenio de Berna que esta cita se deba realizar en ámbitos o para fines docentes o de investigación.

En el mismo sentido iba la Directiva 2001/29/CE, cuyo artí­culo 5.3 permite a los Estados Miembros establecer limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos de los autores, y en especial, su punto d) que especifica:

d) cuando se trate de citas con fines de crí­tica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo especí­fico perseguido;

Y finalmente llega la Ley española, artí­culo 32.1 mediante, que exige que para que exista esta cita, debe haber fines docentes y de investigación, impidiendo que la cita se realice, por ejemplo, para la crí­tica de la obra en otros ámbitos, por ejemplo en una televisión o en un blog.

Además, y tal y como apuntaba David, existe un conflicto entre el derecho a la propiedad (intelectual, en este caso) y el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (audiovisual, en este caso), todo ello a tenor del artí­culo 20 de la Constitución. Además, este derecho del 20.1.a) se complementa con el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz del punto d.) del mismo artí­culo. El Tribunal tení­a la obligación de valorar este conflicto y seguir la tendencia del Tribunal Constitucional de hacer prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información sobre otros derechos como el de propiedad.

Pero me quiero detener un momento en el «derecho de cita», tan limitado en nuestro paí­s por el legislador, aunque parcialmente ampliado posteriormente por la jurisprudencia. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre de 2002, y otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2003 vinieron a ampliar los fines a los que se refiere el artí­culo 32.1 LPI, para permitir la cita no sólo para análisis, comentario o juicio crí­tico, sino también para ilustrar una obra (uno de los casos era un libro de texto en el que se habí­a utilizado el Guernica de Picasso para ilustrar la Guerra Civil Española, no haciéndose una crí­tica al propio cuadro, y considerando el tribunal que esa inclusión en la obra en concepto de cita).

En este caso, como digo, yo hubiese incidido en este lí­mite a los derechos de propiedad intelectual, alegando que la limitación del 32.1 LPI de fines docentes y de investigación impide el legí­timo ejercicio del derecho a la información por no poder criticar obras realizadas por terceros si no es en tales ámbitos tan restrictivos.

Esta explicación tiene cabida para la utilización de las imágenes para su crí­tica en programas como SLQH; para los tí­picos programas de «zapping», entiendo que no cabe la cita (ni deberí­a caber) por el evidente fin comercial de la utilización de la obra, por lo que habrí­a que pedir autorización a cada titular de derecho de cada grabación incorporada a este programa. Esto, lógicamente, es una labor imposible cuando hablamos de programas de 45 minutos, con cientos de fragmentos de imágenes, cada uno con su respectivo titular de derechos.

Este maremagno de autorizaciones se podrí­a solventar a través de una gestión colectiva de las grabaciones audiovisuales, a través de EGEDA, que a dí­a de hoy apenas gestiona la copia privada y unas cuantas obras cinematográficas (no permite gestionar programas de televisión).

A dí­a de hoy, SLQH sigue emitiendo imágenes de Telecinco, aunque menos que antes, y La Sexta ya ha manifestado su decisión de recurrir la sentencia, que como no incida en la amplitud del derecho de cita y a la libertad de información, poco veo que pueda hacer. Además, ayer leí­ que Telecinco ha decidido retirar la demanda que tení­a contra Cuatro, con quien ha llegado a un acuerdo para la explotación mutua de contenidos (supongo que sin permitir la crí­tica).

Al final, es una lástima que se utilicen estos derechos de propiedad intelectual para evitar la crí­tica ajena.

3 Comments

  1. Salud

    Muy buena entrada. De todas maneras, aunque estoy en general de acuerdo (y por tanto, en contra de la excesiva limitación al límite-derecho de cita en la LPI), no creo que el impedir agregar contenido «textual» sea, a su vez, impedir expresarse sobre el mismo (aunque, qué duda cabe, lo hace menos vistoso o sencillo). Acá podemos criticar cualquier programa de TeleCinco o unas declaraciones en concreto sin necesidad de «pasar las imágenes». Lo hace, eso sí, impracticable para la televisión, donde sin imagen no hay nada. Aun así, está claro que el 32.1 NECESITA ser ampliado, no tiene sentido limitar su ámbito tanto.

    Sea como sea, a Telecinco lo que le fastidia de programas como SLQH o El Intermedio es que se metan con ellos, y quieren acabar con la competencia (SLQH creo que es el programa de La Sexta con mejor rating, y con algún pico por encima de T5 en esa franja horaria) abusando de sus derechos (siempre la delgada línea entre el uso y el abuso).

    Otra cosa distinta son los programas de Zapping, que no aportan nada, ni humor, ni crítica, ni nada de nada, ese es otro cantar donde, acá sí, me alegro que le paren los pies a La Sexta (¿T5 no tiene también un programa de esos?).

    Hasta Luego 😉

  2. Bueno, es una prueba más de que la legislación no está hecha al servicio de la sociedad, sino de los intereses mercantiles, que son muy legítimos por otro lado. Y que demuestra el verdadero problema de la propiedad intelectual tal y como está: simplemente, sólo se aplica la ley cuando te quieren castigar, porque lo que la ley prohibe no se puede impedir en la práctica. Cita, descargas, está mal mezclar churras con merinas, pero el problema de fondo es el mismo: proteger modelos de negocio que no sirven.

    Pero yendo al tema, creo de todas formas que bien puede decirse que el derecho a criticar no queda necesariamente conculcado por esta interpretación: la televisión puede narrar los hechos sin reproducir la imagen. Efectivamente, no es lo más televisivo del mundo, ni siquiera lo más periodístico, pero la crítica es posible y factible no impidiéndose la libertad de expresión.

    Al final, todo está sometido a una enorme hipocresía, hasta de la víctima. Cuando te vea te narraré un episodio que te permitirá ver, una vez más, hasta qué punto a una cadena le interesa su propiedad intelectual cuando es suya y no cuando es de los demás. Y que la misma arrogancia de unos, la tienen los otros.

    En fin: que la era en que todo contenido es reproducible sin límite a coste cero, todo esto de la reproducción con permiso es, simplemente, algo de nuestras mentes antiguas. Y el mundo tendrá que ser otro. Pero no tenemos ni idea de cómo. O casi.

  3. Pingback:Blog Interiuris - Andy Ramos » Blog Archive » Google, Imágenes y la Propiedad Intelectual como excusa

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