Juicios precisando Internet

Llevo una semana con una actividad en el «mundo real» inversamente proporcional a la que tengo en mi «mundo virtual» (incluyendo blog, podcast y correos), y con las fechas que se avecinan, no creo que esta tendencia se vaya a mejorar, aunque lo intentaré.

Dos noticias de esas que crean polémica: la primera, que Comunitel (Tele2) ha denunciado al webmaster de BandaAncha.st por no retirar el comentario de uno de los visitantes de esta web en el que revelaba información confidencial de la demandante; y la segunda, la decisión de un Tribunal de Australia de condenar a los responsables de la web mp3s4free.net por facilitar enlaces a archivos mp3, decisiones (ambas) muy criticadas por la blogosfera.

Sin desearle el mal a nadie, como jurista me gustarí­a que el caso de BandaAncha.st llegase a los tribunales y si es al Supremo mejor, para así­ comprobar cómo los tribunales de nuestro paí­s deciden un caso como éste en el que se denuncia no a la persona que reveló un secreto industrial, sino al que puso las infraestructuras para hacerlo y que no evitó su difusión. Todo ello, por supuesto, respetando la presunción de inocencia de los administradores de BandaAncha.st, no estoy en ningún momento presuponiendo la culpabilidad de los demandados aunque sí­ entiendo que su manera de actuar no ha sido la más correcta.

El caso tiene muchos puntos interesantes que seguro saldrán durante el procedimiento. Me interesa ver cómo uno (Comunitel) considera la información revelada como confidencial, mientras que otro (BandaAncha.st) alega que dicha información «no tienen reparos en pregonarla cuando les interesa» (hombre, para eso es suya, ¿no?, pero ¿es realmente la misma información?). El caso se está llevando por la ví­a penal, por los artí­culos 278 y ss. del Código Penal, lo que podrí­a indicar la importancia para Comunitel de la información revelada. En la demanda se solicitó como medida cautelar la retirada de la mencionada información, cautelar de la que no tengo conocimiento de su aceptación o denegación.

Ya hace un tiempo, un tribunal alemán consideró culpable al moderador de un foro por los comentarios publicados en el mismo; el juez consideró que es obligación del moderador comprobar que en su espacio no se vulneren derechos de terceros.

Toda la información sobre el tema aquí­. Seguiré muy de cerca el asunto.

Sobre el segundo caso, la ilicitud de la inclusión de enlaces a archivos mp3’s protegidos por propiedad intelectual es algo que me habéis preguntado en numerosas ocasiones en el podcast y es una cuestión que generalmente he respondido considerando su ilicitud. En este asunto, la web mp3s4free.net ofrecí­a miles de enlaces a archivos mp3’s hospedados en servidores de terceros, por lo que no almacenaba directamente los archivos sino que era un mero intermediario que indicaba dónde se encontraban almacenados los mismos.

No creo que se pueda justificar la actividad de una persona que se lucraba por la puesta a disposición de obras de terceros; a diferencia de lo que otros bloggers piensan, mp3sfree.net no era un servicio de búsqueda en Internet que indexaba cualquier tipo de contenidos (al estilo Google) sino que, como queda demostrado en la sentencia, el webmaster de esta página habí­a configurado un espacio «user-friendly«, con categorí­as hacia canciones populares y todo ello rodeado de banners y anuncios publicitarios. Como demuestra el tribunal habí­a un deseo de enriquecerse con las obras puesta a disposición (ilí­citamente) por terceros, actividad que por supuesto debe tener implicaciones legales. El texto completo de la sentencia, aquí­.
Sé que mi postura no es populista, que no suelo atraer a las masas con ella, pero los que lleváis tiempo aquí­ habéis comprobado que critico tanto la censura injustificada como el «todo vale» en Internet; todo vale, sí­, pero siempre y cuando no vulneres derechos de terceros.

26 Comments

  1. En el segundo caso estoy de acuerdo contigo. Una cosa es lo que aparece en Boeing donde parece que cualquier enlace esta prohibido y otra cosa es mp3sfree.net
    En el primer caso no estoy de acuerdo o no lo he entendido bien. Si la compañia ha hecho publicos unos datos, como se ve en el pdf, no entiendo porque ahora los tilda de confidenciales cuando se utilizan en su contra. Con que en el foro avisen de que la información esta extraída del pdf basta.

  2. Bueno José, si lees el PDF verás que aunque ellos afirman lo contrario, la información del mismo y la del foro de BandaAncha son muy diferentes; mientras en el pdf se habla en términos genéricos, en el foro puedes ver datos muy sensibles que la compañía guardaba cautelosamente.

    Coincido con David Maeztu en que quizá hubiese sido mejor dirigirse contra el que desveló el secreto y no tanto contra BandaAncha, pero ya sabemos cómo son los jueces cuando se trata de levantar direcciones IP, así que también puedo entender la postura del compañero que suscribe la demanda.

    Saludos

  3. Respecto del segundo asunto, yo soy incapaz de encajar la conducta de los australianos en ninguna de las conductas típicas en el código penal español, LPI mediante.

    No es comunicación pública en mi opinión pues solo se indica donde se encuentran los ejemplares de la obra, no el contenido de las mismas.

    De lo otro, ya sabes mi opinión, mucha demagogia, pero poco sentido común.

    Un saludo.

  4. Mi pregunta al caso de bandaancha es, ¿cómo pueden saber sus administradores si la información que ha puesto ahí un usuario es real o no o si es confidencial o no?. Otra cosa es que le haya pedido su retirada y se haya negado, cosa que desconozco, aunque el que debería ser perseguido penalmente es el autor del comentario en todo caso.

    En cuanto al caso australiano, pues si se lucraba con lo que estaba haciendo ya se sabe. Otra cosa es lo que pretenden hacer allí, tratar como delincuentes a cualquiera (sí, a cualquiera) que enlace a un vídeo de Youtube o lo que sea que tenga copyright independientemente del ánimo que tenga, según he podido leer en los blogs enlazados. Eso sí es más criticable, ¿no, Andy? ;).

  5. Quñe interesnate el primer caso. He echadoun vistazo y yo me inclinaría un poco hacia Comunitel. Al fin de al cabo los datos revelados son «secreto de empresa» y la invocada libertad de expresión cubre una información, una expresión, una noticia o una opinión y el post de marras se limita a un «copypaste» del estado de las centrales. Interesante.. Thnks andy

  6. Jejeje, ya sabía yo David que no coincidiríamos por mucho tiempo 😉

    Sobre el caso de los enlaces, entiendo que con la inclusión de los mismos en tu página web estás poniendo a disposición de cualquiera una obra protegida por derechos de propiedad intelectual.

    Imagínate que yo pongo en mi servidor un archivo mp3 y no añado ningún link en mi web ni en ninguna otra de tal forma que el archivo está cuasi-oculto o al menos no disponible de manera evidente. Un usuario localiza la existencia del mismo y pone en su web visitada por miles de personas al día, un enlace hacia el archivo hospedado ilícitamente en mi servidor. Desde mi punto de vista ponen a disposición del publico tanto yo que lo hospedo como el tercero que establece un link al mismo, quien es el que finalmente facilitó la propagación del archivo.

    Es evidente que sin mi hospedaje no se podría haber establecido el link, algo que no pasa al contrario, pero no se puede dejar impune la actividad de quien finalmente ocasiona el perjuicio a los titulares de derechos.

    Desde mi punto de vista, hay una puesta a disposición puesto que al establecer el link directo al archivo, permites la descarga del mismo. De otro modo, podríamos irnos igualmente a la LSSI (art. 17) sobre la responsabilidad de los que facilitan enlaces a contenidos que dañen derechos de terceros.

    D.C., los contenidos embebidos en páginas web son un tanto peligrosos porque como digo, y desde mi punto de vista, tanto pone a disposición el que tiene almacenado un archivo en un servidor como el que finalmente lo ofrece a los internautas.

    No creo que sea positivo demandar a bloggers por poner vídeos de YouTube, pero jurídicamente y aún en ausencia de ánimo de lucro, creo que sería viable demandar a un blogger por los contenidos embebidos en su página web, ya sea por LSSI o por LPI, dependiendo del caso.

  7. Ya hay sentencias que afirman que los elinks no son delito. Otra cosa es el link directo pero en aplicación estricta de la LSSICE tampoco. Yo creo que si atendemos a cada empresa que nos diga que hay que retirar una información que puede ser sensible y que, PARA NOSOTROS, es imposible conocer si eso es cierto y disponemos, no únicamente del PDF enlazado, sino de más fuentes, que corroboran que no es tan interno, ¿lo retiramos?. Eso es censura previa e indistinguible para el prestador de servicios. Además, han ido contra el mensajero una vez más, no contra la IP causante. Una pena.

  8. «Todo ello, por supuesto, respetando la presunción de inocencia de los administradores de BandaAncha.st, no estoy en ningún momento presuponiendo la culpabilidad de los demandados aunque sí entiendo que su manera de actuar no ha sido la más correcta.»

    ¿Y cuál hubiera sido la manera de actuar más correcta? ¿Retirar el contenido cautelarmente? Eso equivale a instaurar la censura: cualquiera podría mandarte un escrito para que retiraras cualquier contenido que no le gustara.

  9. He leído el caso en la web de bandaancha. Por lo visto quien le pidió que retirara el comentario fue la propia Comunitel. Bandaancha como es obvio no lo retiro, porque eso quien lo debe decidir es un juez, que es lo que yo pensaba que había ocurrido en un principio y de ahí la denuncia.

    Totalmente de acuerdo con pululante. Es más, con estas medidas se le está dando poder a cualquiera para meter en un problema a los administradores de una web que, simplemente, no le gusta. Basta con dejar un comentario inapropiado en ella.

  10. La libertad de expresión no es un derecho absoluto, tiene límites y éstos están en el respeto de los derechos ostentados por terceros, ya sean derechos de propiedad intelectual como secretos industriales, derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen.

    Puede que yo tenga interés en publicar los últimos líos de mi vecino del 4º, o la fórmula de la Coca-Cola (por poner un ejemplo arquetípico), pero sería demagógico pensar que la difusión de dicha información responde a mi derecho a la libertad de expresión.

    Además, el tema del mensajero se presta también a la demagogia y pongo una analogía: si una persona transporta un paquete con un quilo de droga de un punto a otro, es muy probable que conozca el contenido de dicho paquete, pero si es un transportista con un trailer el que lleva miles de objetos y entre ellos dicho quilo de droga, es más probable que desconozca el contenido de todos y cada uno de los paquetes de su cargamento.

    Es importante demostrar el conocimiento que dicha persona tenía sobre lo que estaba transportando porque ello le implicaría o no en el hecho delictivo.

    En el entorno digital creo que se aplica la misma regla; un administrador de un foro debería ser responsable siempre y cuando tenga \»conocimiento efectivo\» y al mismo tiempo respalde o coopere en la constitución de un delito producido por un tercero. No es simplemente dejar un comentario inapropiado en una web, es realizar una acción que perjudique derecho legítimos de terceros.

    De acuerdo que un juez es el que debe ordenar la retirada, pero no hubiese estado de más que BandaAncha hubiese retirado esos contenidos voluntariamente al comprobar la naturaleza de los mismos, aunque de esto se aprovechan de la deficiente redacción de nuestra LSSI.

  11. Por esta vez creo coincidir con Andy en el caso de los MP3. Aunque mp3s4free.net no alojaba los archivos en un servidor pagado por ellos, facilitaban en su sitio el enlace directo a cada archivo (como hiperlink) para su descarga. En mi opinión eso los hace «distribuidores»; distinto hubiera sido (en mi parecer) si en su sitio dijeran: «estimado usuario, el álbum de Perico de los Palotes se encuentra disponible para su descarga en el sitio XXX en la categoría música» (lo que obliga al usuario a visitar el sitio XXX, buscar la categoria música y buscar el link directo para la descarga).

    Eso simplemente.

  12. Sólo por meter un poco de caña; ¿y qué hacemos con este párrafo del art. 17 LSSICE?

    «Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.»

  13. Efectivamente Andy, la libertad de expresión afortunadamente no es absoluta, pero el que debe decidir si alguien está vulnerando los derechos de un tercero es un juez y no ese tercero.

    Por otro lado, hacer responsable a bandaancha de los comentarios de un tercero es equivalente a hacer responsable también a una cadena de televisión si en uno de sus programas un invitado insulta injustificadamente a la Pantoja o alguien del público al que le dan unos momentos un micrófono para intervenir, aprovecha para hacer apología del terrorismo.

  14. M@x, ahí está, es que la LSSI lo dice claro. Ya he recomendado en varios foros su lectura. Esto viene de lejos ya. Nos quisieron dar con el tema de los elinks y ya se dijo que no, que la LSSICE determina ilicitud previa por parte DE UN JUEZ, no porque a alguien le parezca. Así hay varias sentencias

  15. De todas formas, como apuntan en otros lares, el asunto es el 280 del CP. En ese caso, se han equivocado de demandado….

  16. Volviendo al tema de los enlaces. Si yo estoy en la calle, y alguien me pregunta donde se pueden comprar cd’s del topmanta, y le digo que en la calle XXX, ¿estoy poniendo a disposición de esas personas los cd’s?

    Es más, y llevandolo al límite, si alguien me pregunta donde hay un recital de poesía y les digo que en el teatro tal, ya estoy diciendo a la gente donde acceder a la obra sin previa entrega de ejemplares.

    Art 20: Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

    Te refieres a puesta a disposición, pero la puesta a disposición no es la conducta típica del 270, porque la interactiva del 20.1.i exige que el publico pueda acceder a ellas desde donde y cuando quiera, pero en un ftp no decide el público sino el que las coloca. Así que no es un acto de comunicación pública. Y obviamente no es reproducción.

    Y las interpretaciones «flexibles» no caben en lo penal, creo yo…

    Un saludo.

  17. Sí, M@x, efectivamente cuando hablé de la deficiente redacción de la LSSI me refería precisamente a eso. Resulta que sólo serán responsables los prestadores que tengan «conocimiento efectivo» sobre la ilicitud de sus enlaces o contenidos, y dicho «conocimiento efectivo» lo deberá declarar un órgano competente (la misteriosa figura del «Ã³rgano competente»), ahora bien, si una vez declarado dicho conocimiento efectivo, el prestador suprime o inutiliza el enlace (art. 17.1 LSSI), ya dejará de ser responsable. Es decir, y corregidme si me equivoco, podría darse el caso en el que, haciendo una interpretación estricta de la ley, un juez declare mediante sentencia que un prestador tenía conocimiento efectivo de la ilicitud de sus links, aunque dicha resolución dejará de tener eficacia si el prestador actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace.

    Ya lo he dicho en otras ocasiones, estos artículos de la LSSI me parecen un bucle legal carente del más mínimo sentido. El problema creo que estuvo en la transposición de la Directiva (D. 2000/31/CE), que añadió la definición de «conocimiento efectivo» quizá por temor a dejarlo como un mero concepto indeterminado, haciendo el legislador español una incorrecta interpretación del 14.3 de la Directiva.

    14. Alojamiento de datos.-1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

    a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

    b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

    2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

    3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

    Creo que hubiese sido más correcto, ágil y beneficioso para los que se pudieran sentir perjudicados por alguna actuación de un prestador de servicios, haber realizado una transposición más fiel de la directiva, o al menos no incluir el 17.1 in fine porque aunque éste es muy protector para los ISP’s, puede llevar a situaciones tremendamente perjudiciales para los damnificados.

    Sin ánimo de «ponerme a tiro», creo que es interesante comprobar la solución al problema en diferentes jurisdicciones. En EE.UU., a través de la famosa DMCA, se estableció que la responsabilidad no se daba si el prestador no tenía conocimiento efectivo (actual knowledge) de la ilicitud del material o la actividad, y que en ausencia de dicho conocimiento efectivo, ignora datos o circunstancias que hacen que dicha infracción sea aparente.

    Soluciones como ésta o como la de la Directiva creo que podrían ser más idóneas si queremos proteger no solo a los prestadores y a la libertad de expresión sino también a los posibles perjudicados por las acciones de los primeros. No creo que tenga mucho sentido proteger a personas (físicas o jurídicas) que realizan o amparan hechos manifiestamente delictivos o cuanto menos, perjudiciales para terceros. Por supuesto ahí estaría la responsabilidad del prestador; ante hechos o circunstancias que manifiestan la ilicitud de su actividad, éste puede cesarla o continuarla. Si continúa es cuando podría ser considerado responsabl. No tiene sentido eximirle de responsabilidad si retira los contenidos incluso una vez que haya habido una resolución judicial en este sentido.

    David, creo que un deep link, ya sea a un archivo en alguna red p2p, a un archivo en un FTP o a otra página web, va más allá del mero «puedes ir a la calle del pez número 5 que ahí hay manteros». Un deep link te facilita directamente el archivo, te permite descargarte la obra con un solo click, por eso creo que la analogía que has puesto no sería del todo válida. En tu caso, el que redirecciona a la gente a la «calle del pez» podría ser un cooperador necesario, pero en Internet, creo yo, serían auténticos causantes del ilícito.

    La puesta a disposición es una modalidad de la comunicación pública, así que no veo por qué no vaya a estar dentro del tipo penal del 270.

  18. Te vuelves a olvidar la definición de la puesta a disposición, que la obra este disponible cuando y desde donde el que accede quiera.

    Y ello no se da ni en el P2P ni el ftp, ya que a la obra solo se puede acceder cuando (al menos) el que la coloca quiera. Anda que no son dificiles encontrar algunas peliculas en el emule por falta de fuentes.

    Un saludo.

  19. Sí, David, me olvidé de eso, aunque no intencionadamente 🙂

    No comparto tu interpretación literal del 20.2.i LPI porque de ser esto así, nada en Internet sería «puesta a disposición», cuando la realidad es más bien distinta. TODOS los contenidos que hay en Internet, ya sean servidores dedicados, compartidos, ordenadores de usuarios, etc., lo están porque así lo ha decidido «el que lo coloca». Este blog está disponible porque yo así lo he decidido, es evidente, pero si supeditamos la existencia de puesta a disposición a la exclusiva voluntad del que accede, nos quedamos con un concepto jurídico vacío de todo contenido.

    En el concepto de puesta a disposición hay un dato que obvia el legislador por, creo yo, entenderlo obvio, y es que se podrá acceder a la obra cuando y desde donde desee cualquier persona, pero durante el tiempo que la obra esté disponible.

    Siguiendo tu interpretación, no sería «puesta a disposición» la comunicación pública de obras a través de Internet en la que sólo se permita acceder a terminales con una determinada dirección IP (con fines de restricción geográficos), porque no se permite acceder a ellas «desde donde quiera el usuario» o tampoco sería puesta a disposición mis podcast si los retiro en este mismo momento, porque entonces no se podrían acceder a ellos mañana, lo que según tu interpretación va en contra del 20.2.i) in fine.

    En definitiva, la «puesta a disposición», tanto desde el punto de vista de la LPI como de la DADDSI, se refiere a aquellas obras publicadas en Internet y creo que sería desvirtuar el término si obligamos a que las mismas estén SIEMPRE (para la eternidad) disponibles en Internet porque, de otro modo, ya no estaría dentro de este supuesto. Una interpretación tan estricta de la ley dejaría sin validez el 20.2.i), pero David, de nuevo muy buen punto, no se me había ocurrido.

    Saludos

  20. Yo creo que se está centrando el debate demasiado en el caso de bandaancha vs. Comunitel y no en las consecuencias que puede tener si finalmente prospera. Así que voy a proponer un caso hipotético.

    Imaginemos que es así, que la denuncia de Comunitel tiene éxito y se condena al administrador de bandaancha el cual, si no me equivoco, en ese caso podría ser condenado a incluso pena de cárcel. Imaginemos que tras esto un responsable de Comunitel entra en otro foro y ve una crítica desaforada de un internauta por un deficiente servicio de esta empresa. Imaginemos que, a pesar de que la crítica es digamos apasionada, no sobrepasa los límites de lo correcto, pero de todas maneras Comunitel envía un correo al administrador del foro diciendo que se siente injuriada o calumniada y que pide la retirada de ese comentario o si no emprenderá las acciones judiciales oportunas poniendo como ejemplo el éxito de la denuncia contra bandaancha.

    Imaginaos por un momento que vosotros sois uno de los administradores de ese foro, ¿qué haríais?. ¿Os arriesgaríais a ser denunciados aunque sea injustamente y sabiendo que es muy probable que fuerais absueltos o retiraríais el comentario porque pensáis que ya es suficiente con el estrés que sufrís a diario como para sumarle la posibilidad de un proceso judicial que por un mal día de vuestro abogado o del juez puede acabar con una sanción dura en vuestra contra?.

    Si alguno de vosotros respondéis que sí quitaríais el comentario, ¿estaría entonces en peligro la libertad de expresión?. ¿Debe ser por tanto un juez el que decida si un comentario debe ser retirado de un foro de Internet y no un tercero para que dicho derecho fundamental no se vea perjudicado?.

  21. Por cierto, ya que se ha tratado el tema de la puesta a disposición por David, y a pesar que ya he dejado en otra ocasión mi opinión al respecto en otro artículo de ete blog quería recordarla para los que no estuvieran presentes entonces.

    En las redes P2P no se produce puesta a disposición porque no se accede a la obra en el momento en que se quiere. Pero no es por el motivo que indica David, sino porque estás redes no fueron pensadas para ello. El objetivo de las mismas es que se acceda a las obras en el momento en que decida el programa en cuestión tras haber esperado la consiguiente cola de espera, que es a lo único que un usuario puede elegir el momento de acceder. Así, el acceso en cuestión puede producirse una hora después de hacer click, dos o incluso nunca.

    El artículo 20.2.i) parece pensado para webs de descargas directas y casos similares que sí están pensadas para que el internautas acceda a ellas en el momento de hacer click y que si en un momento no pueden absorber una determinada demanda se puede considerar algo aislado. En el caso de redes P2P sólo tendría aplicación para casos muy aislados en los que un usuario tengan un ancho de banda de subida muy grande, cosa que no ocurre al menos en este país.

  22. Andy, en el primero de los post de mi blog, desrrollo precisamente la idea de que el legislador español ha metido la pata de mala manera, por que no se ha enterado de lo que quiere la directiva respecto de los soportes físcos y la distribución, agotamiento del derecho y mercado común.

    Al cambiar el concepto de distribución la ha liado, en mi opinión, y ahora nos toca estirar la norma. Pues no señor, que la reformen que para eso les pagan. Además el concepto de puesta a disposición se refiere a un servicio, como la televisión a la carta, en la que compro una pelicula y la veo cuando quiero desde ese servicio, a decisión del consumidor.

    El nuevo concepto, puesta a disposición, sigue siendo válido pero para determinados supuestos, pero no para poner cosas en Internet. Ese derecho no tiene reflejo en la LPI por que el legislador es un tomate…

    O igual es un favor a las telecos y al impulso de la banda ancha…

    D.C. si hablamos de críticas a como funciona el servicio no es lo mismo. No tratemos de mezclarlo. Porque no se hizo una crítica con esa información en lugar de publicarla tal cual? Se podía haber dicho que esa empresa tenia muy saturados los centros que eso explicaba los fallos de servicio, etc. tal y como hacen los periodistas, pero no se publican «a pelo» las fuentes, se elaboran noticias o críticas.

    Un saludo.

  23. Andy, quizás en el plano teórico podamos estar de acuerdo; sin embargo, si descendemos al mundo terrenal creo que no existe perjuicio para el «presunto» perjudicado.

    Quizás hemos dejado de lado las herramientas proceales pro-perjudicado. Nada impide, y menos en vía penal solicitar – como medida cautelar – que el prestador de servicios impida el acceso y/o retire los contenidos en tanto recaiga resolución firme.

    He cuestionado en muchas ocasiones la LSSICE (y lo que te romdaré morena! 🙂 ); sin embargo, respecto del art. 17 me alegro que la trasposición se «distancie» de la literalidad de la directiva (aunque no creo que se distancie de su espíritu y del resto del ordenamiento comunitario).

    No podemos pretender (creo) que cada webmaster tenga los conocimientos jurídicos necesarios para decidir cuando un contenido es perjudicial para alguien (y se que estoy en terreno resbaladizo 😉 ) , y tampoco podemos dejar que la decisión sobre el perjuicio quede en manos de la parte «presuntamente» ofendida.

    Insisto, me parece positivo que la decisión quede en manos de los tribunales, y las herramientas procesales existentes son – entiendo – suficientemente garantistas de los derechos de todas las partes implicadas.

  24. Saludos

    Qué avanzado ya está el debate (da gusto leer temas así, buenos en el planteamientos y ricos en la controversia). Dos temas la mar de interesantes.

    El tema de Banda Ancha: Por un lado, no creo que estemos en el terreno de la libertad de expresión (de ninguna manera) ni de la libertad de información, una cosa es informar y otra poner unos datos «a pelo» que huelen a «secreto» por todos lados, como se ha dicho, si se usan esos datos como fuente de un mensaje informativo sin necesidad de dar lujo de detalles de todo lo que lleva ese documento, es otra cosa totalmente distinta. Ahora, el pdf puesto por la compañía y el mensaje publicado en BandaAncha no son lo mismo ni por asomo, por ahí no debiera ir la defensa de BA. Para acabar con ese tema (en lo que respecta a este comentario), digo lo mismo que puse en la bitácora de D. David Maeztu, no veo que haya actuado bien (nótese la cursiva) ninguna de las dos partes.

    En todo caso, un poquito de por favor, cualquiera puede escribir en su propio sitio (foro, bitácora, portal, lo que toque) un mensaje como anónimo y, entre otras cosas, toquetear los logs de su propio servidor, o, en su caso, publicar anónimamente (a través de proxys anónimos, desde otros ordenadores, en fin, mil y un formas) para hacerse pasar por «un usuario», con lo cual tampoco podemos pedir que el único responsable sea el que escriba/publique algo cuando existe la capacidad del dueño del sitio de eliminar el contenido que genera o puede generar un daño. Lo que no quita para que, de todas formas, se deba ir contra el autor de ese comentario (o entrada o lo que sea) y subsidiariamente contra el medio.

    Cambiando de cuarto, el tema de los hiperenlaces y la responsabilidad sobre el contenido de los mismos en el caso de las descargas directas (o, incluso, de los enlaces a archivos que se redistribuyan en redes de p2p) es, cuanto menos, peliagudo. No me parece justificable el ampararse en «yo no lo tengo alojado», entre otras cosas por la cantidad de formas de externalizar el alojamiento de todo tipo de contenidos (ir regando servidores gratuitos -o de pago- con el contenido que quieres subir o enlazar), y, por otro lado, porque estamos ante un aprovechamiento de un ilícito que no puede salir «gratis». Ahora bien, no veo el perjuicio para los afectados, no más allá de permitirles un «Â¡Â¡quiten esos enlaces!!» y punto pelota…

    Hasta Luego 😉

  25. Vamos a ver, creo que no me he explicado bien. El peligro a la libertad de expresión no creo que venga por el hecho en si de que se pida la retirada de este mensaje en concreto sino por que no lo haga un juez. Creo que el matiz es bastante importante y que lo que digo, que es simplemente que sea una autoridad judicial la que pida la eliminación cautelar de cualquier mensaje, es muy razonable.

    En este caso todo está muy clarito, sí. El mensaje huele mal desde el principio, vale, bien. Pero pueden haber otros casos en los que no sea así , que sí que haya muchas más dudas, y el administrador, ante la tesitura de tener un mensaje en su foro fuera del agrado de una determinada empresa que le ha pedido que lo elimine directamente sin siquiera una previa denuncia al que lo ha enviado y con la notificación de que se ejercerán las acciones judiciales oportunas contra él si no se cumplen sus deseos, decida finalmente no meterse en problemas y quitar el mensaje.

    Parece entonces que la libertad de expresión queda en peligro en casos como este último que acabo de explicar.

  26. En el tema de B.A. mi pregunta es:

    Si en vez de poner esos datos en un foro de forma anonima, los hubiese apegado por las farolas en tamaño A/4 ¿sería responsabilidad del Ayuntamiento por no controlar lo que apegan en sus farolas?

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