Sentencia desestimatoria por compartir archivos en Internet

Ayer corrió por Internet como la pólvora una sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Santander en la que declaraba inocente a una persona por intercambiar archivos a través de Internet. La sentencia me llegó a primera hora de la mañana a través de un amigo y compañero (¡gracias Roberto!) y en pocas horas ya estaba en todas partes, de hecho varios de vosotros me pedí­steis que dijese algo en el blog, cosa que tení­a pensado hacer pero que no pude ayer por falta de tiempo en el despacho.

En los comentarios de post previos, muchos habéis hecho referencia a esta sentencia y me habéis recordado el carácter completamente legal del intercambio de archivos por Internet. Como ya he dicho en los esos comentarios, yo, en ningún momento, he afirmado que el intercambio de archivo sea un hecho penalmente punible, de hecho, en varios posts (http://www.interiuris.com/blog/?p=182, http://www.interiuris.com/blog/?p=141) lo afirmo así­ (y tiro de archivo para evitar el «cuando dije digo…»). Así­ que esta sentencia no me ha pillado por sorpresa, de hecho confirma mi tesis de la no existencia de los elemento del tipo del art. 270 del Código Penal, como no podí­a ser de otra forma, ya que condenar penalmente a alguien por descargase obras protegidas va más allá del uso excepcional del derecho penal.

Pero para los que no sepáis de qué va esto, la noticia es que una juez de Santander ha considerado inocente a una persona que intercambiaba archivos a través de Internet. Hay que precisar muchas cosas que no se han dicho en otros medios, que se han quedado en lo superficial, cuando los detalles son muy muy importantes:

Lo primero, no se trata de un caso de P2P, sino de una persona que frecuentaba un espacio de Geocities, en especial, la página www.geocities.com/razcaal. La persona absuelta no era el administrador del sitio, sino uno de sus visitantes; según manifiesta la sentencia, el administrador ya habí­a sido denunciado y encontrado culpable por un delito continuado contra la propiedad intelectual (creo que éste sí­ tení­a ánimo de lucro).

Segundo, la juez estima que ni cabrí­a entrar en analizar el fondo del asunto ya que habí­a defectos de forma en el procedimiento al solo contar como pruebas la existencia de varios correos entre el demandado y el administrador del sitio, lo que no demuestra en modo alguno la comisión de un delito. A pesar de ello, la juez decide entrar a valorar su actuación con más pena que gloria.

No me gustan los fundamentos de derecho, sobretodo por varios puntos; la juez habla de la no existencia de «dolo» (intención de dañar), sino de «simple negligencia». No sé, no me gusta la palabra «negligencia» en los delitos de P.I., creo que es mezclar la velocidad con el tocino, y así­ lo estiman también otros autores. Más adelante, la juez se vuelve a desviar, no por la base fundamental de la sentencia, que es la inexistencia de ánimo de lucro, sino porque dice:

«entender lo contrario implicarí­a la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilí­cito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado.»

Es evidente que para un sector de la sociedad, descargar archivos protegidos a través de Internet está más que bien visto, incluso me arriesgarí­a a pensar que la juez del caso también opina en este sentido, pero de ahí­ a declarar «no punible» un acto porque «es un comportamiento socialmente admitido», es ir demasiado lejos, dejándose llevar no por los principios generales del derecho, sino por el poder que le otorga su cargo.

Hubiese sido más sencillo decir que faltaba uno de los elementos del tipo, que era la inexistencia de ánimo de lucro, y no dejarse llevar hasta terminar en los cerros de íšbeda y terminar realizando afirmaciones sin sentido.

Además otro dato curioso, a pesar de la Circular del Ministerio Fiscal que declaraba que la posición de los fiscales en relación al intercambio de archivos era su no perseguibilidad por la inexistencia de ánimo de lucro, el fiscal de este caso sí­ entendí­a que habí­a un delito continuado contra la propiedad intelectual y solicitó 2 años de carcel con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de 16 meses a razón de 15 euros al dí­a, más 18.361, 53 euros de indemnización a AFYVE (ahora Promusicae). No quedó en más que una anécdota.

Resumiendo, absolución en un procedimiento penal por intercambiar archivos por falta de dolo (y por ende, ánimo de lucro).

21 Comments

  1. Vaya Andy, hoy me ha tocado darte «palos»…, ;).

    No estoy de acuerdo contigo cuando criticas a la juez por >, porque posteriormente la juez ha incluído en su argumentación «en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito». Si no fuera así entonces sí que te habría dado la razón pues entonces la juez vendría a decir que el top-manta, que es ahora el único ejemplo que se me viene a la cabeza de un delito que pudiera tener aceptación social, tampoco se podría penar.

    Vaya, espero que después de hoy siga siendo bienvenido aquí…, :D.

  2. En donde arriba pone >, debe leerse : declarar “no punible” un acto porque “es un comportamiento socialmente admitido”

  3. Andy, ¿cómo que no dices nada de que la juez dice también que el intercambio es copia privada? No sólo dice que no sea punible penalmente sino que considera el intercambio copia privada. Ahí si te quita la razón puesto que tú siempre has mantenido lo contrario.

  4. Bajo mis dudas y pocos estudios que tengo en esta materia, llemenme «aficionaillo»… creo que es un veredicto que me causa sorpresas y alegría, que una juez diga cosas como que «el intercambio de archivos por internet es una copia privada» no le habrá hecho mucha gracia a mucha gente de la industria.

    Tambien me parece interesante lo que entiende la jueza por «Animo de lucro» muy distinto a lo que nos quieren hacer creer la gente de FAP (Federación para la protección de la propiedad intelectual) , se puede leer en:
    http://www.fap.org.es/pdf/2006_04_27.pdf

    Donde dicen que «el mero hecho contemplativo del bien ya es ánimo de lucro». (Si esto fuese verdad creo que no podrían existir empresas sin ánimo de lucro como se le llena la boca a la Sgae cuando se definen)

  5. A «no dices nada»: como dije en el post, la inexistencia de ánimo de lucro hace que las reproducciones realizadas por los usuarios sean lícitas desde un punto de vista penal, pero siempre queda la vía civil. Esta es una sentencia, y aunque estoy de acuerdo con la resolución, no lo estoy con el fundamento de la misma, además, hay otras resoluciones judiciales que tienen una interpretación contraria.

    Cuando habla de «copia privada», dice:

    «… ello entra en conexión con la posibilidad que el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado»

    Esta frase, junto a muchas otras, demuestra la tremenda ignorancia de esta Magistrada en la materia, y no le culpo, no se puede saber de todo en la vida. Según esta frase, la LPI dice que puedes obtener copias para uso privado, lo que es completamente falso, NO puedes obtener copias, sino realizarlas, lo cual es muy diferente. En base a lo que dice la Magistrada, sería legal obtener copias del Top Manta (cuando en realidad podría ser un delito de receptación). Por eso, lo que es legal, no es obtener copias, sino realizar copias para uso privado; en derecho, es importante utilizar los términos correctos porque en dos palabras aparentemente similares, puede haber matices que las hagan diferentes.

    Sobre el ánimo de lucro, sí, estoy de acuerdo con la interpretación que hace la Juez, aunque ésta no hace sino ser contraria a la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre «Ã¡nimo de lucro», que dice que es cualquier «rendimiento, beneficio, ventaja o utilidad»; es evidente que descargarte una película supone un beneficio o una utilidad, porque si no, no lo harías, pero habría que reinterpretar el concepto de «Ã¡nimo de lucro» de forma más específica para el tema de las descargas en internet, cosa que hoy por hoy no se da.

    En resumen, que reitero mi enésima afirmación sobre mi interpretación de las leyes: descargar archivos no creo que sea penalmente punible (ni debería serlo), aunque sí un ilícito civil, y esta sentencia así lo confirma. Los fundamentos de derecho están redactados con pinzas, y el desconocimiento de la juez le ha llevado a errores de base dentro de un campo tan complejo como desconocido para la judicatura como es la propiedad intelectual.

    Saludos a los que les gusta «darme caña» 😉

  6. Andy Ramos, permiteme darte caña otra vez, :).

    Es sobre el «Ã¡nimo de lucro». Si en cuestión de propiedad intelectual lo interpretamos como cualquier «rendimiento, beneficio, ventaja o utilidad”, se daría la cirscunstancia que la copia privada se vería reducida a cualquier copia ‘INUTIL’ que se haga, para que sea legal. El resto serían delictivas. Así que el Tribunal Supremo estaría pensando en otra cosa en ese momento distinta a la Propiedad Intelectual o simplemente, como personas que son, no tuvieron un buen dia.

    Ojo, que te lo digo sabiendo que tu no eres de esa opinión, dado que eres un ser HÚMANO y no quieres que más de la mitad del país, tirando por bajo, vaya a la cárcel. Pero creo que el debate sobre si bajar algo de internet es delito está superado ya hace tiempo en contra de esa tesis, más aun con esta sentencia, que dice, entre otras cosas, que no se puede considerar delictivo porque «el fin no es en ningún caso el ENRIQUECIMIENTO ilícito”.

  7. ¿Que la sentencia te da la razón en que es un ilícito civil? Pero vamos a ver, si la sentencia dice que es copia privada el intercambio, entonces lo que está haciendo la sentencia es diciendo que el intercambio NO es un ilícito civil. Dice que no es delito, porque no hay lucro, y dice que no es un ilícito civil, porque es copia privada.

  8. Reitero lo dicho anteriormente: la argumentación de la juez de este caso me parece que está tan mal desarrollada y tiene tantos errores de base que no creo que pueda ser considerada como un buen precedente, más si cabe cuando los tribunales han sostenido en ocasiones lo contrario.

    De nuevo, estoy a favor de la resolución, NO se debería juzgar penalmente un caso como éste, pero creo que sería interesante ver otro tipo de resoluciones (por ejemplo, la que reseñan en la misma sentencia del administrador del espacio de Geocities y que le encontró culpable de infracción de derechos de autor), para comprobar que lo que ha dicho esta señora no es dogma universal, es una interpretación y punto, y desde luego con más valor que la mía, que para eso es Juez.

    Ten en cuenta que las resoluciones que están en todas partes en Internet suelen ser las que dan la razón a los que creen en la legalidad de este tipo de intercambios. Del mismo modo que cada X tiempo sale una sentencia de un juzgado de no-sé-dónde que dice que un bar no tiene que pagar por poner música, esa interpretación no es la general, no hay que generalizar la excepción; al mes hay cientos de sentencias de uno y otro calado, y lo que dice una juez de un juzgado de Santander, creo yo, no hay que tomárselo como interpretación definitiva de una cuestión tan polémica como esta.

  9. Di que no estás de acuerdo con la resolución no que la resolución dice que el intercambio es un ilícito civil y que te da la razón. Lo primero es tu opinión, que me importa poco, y lo segundo es mentira, que ya me importa más.

    En cuanto a lo que dices de que en ese tipo de webs sólo se publican las sentencias favorables (por cierto, eso que dices es mentira también). Ante eso te pregunto: ¿Hay alguna sentencia en España, Andy, que diga que no es legal el intercambio de archivos?

  10. No, efectivamente no hay ninguna resolucion judicial que declare la ilegalidad del intercambio de archivo, aunque seguimos pendiente de varios procedimientos contra páginas que indexaban enlaces ed2k con archivos de música y vídeo. Sobre esas páginas se aplicaron medidas cautelares por la apariencia de ilegalidad que estaban cometiendo. Para un lado o para otro, me gustaría saber la interpretación de los tribunales en este sentido; puede que den una interpretación que no me satisfaga, pero al menos sabremos a qué atenernos.

    «No dices nada», no te tomes mi interpretación legal como algo personal, yo no he demandado a nadie, aquí simplemente expongo mi postura, mi interpretación de la ley, que si te importa poco, no creo que merezca que la discutas tanto.

    A falta de buenas resoluciones, sigo estudiando y confiando en autores como José Carlos Erdozáin (Derechos de Autor y Propiedad Intelectual en Internet), Rafael Sánchez Aristi (La Propiedad Intelectual sobre las Obras Musicales) y sobretodo a Ignacio Garrote (La Reforma de la Copia Privada en la Ley de Propiedad Intelectual).

  11. Evidentemente no es lo mismo indexar con ánimo de lucro (según la denuncia que se ha interpuesto) que compartir (sin ningún tipo de ánimo de lucro). La diferencia técnica legal es bastante evidente.

    Confia en esos autores. Son buenos autores. Pero lo vinculante son las resoluciones judiciales. No lo olvides. Por ahora, la única que existe en España es muy clara y les quita la razón a todos ellos.

  12. Todos esos autores serán muy buenos pero yo nunca sabre lo que dicen porque buscando por Internet no he encontrado ningún texto de ellos y no me voy gastar ni los 13.50€ que vale el más barato ni, por supuesto, los 45€ !! que vale el más caro, sólo por la curiosidad de saber lo que piensan.

    Sin embargo, de rebote si he encontrado textos de otros autores que hablan de la subordinación de la Propiedad Intelectual al acceso a la cultura por el bien social que supone. ¿Estos autores no tienen valor?

    Por cierto, no deja de ser curioso el título del libro de Ignacio. Lo primero que pensé fue, ¿en un mes ha escrito un libro sobre como queda la copia privada tras la reforma de la LPI?. Claro, no ha sido así, tiene fecha del 2005, cuando aun no se había terminado de plasmar la reforma. De hecho hasta el pasado mes de julio no fue así. No se si se referirá a otra reforma.

  13. Dc… lo que dices del acceso a la cultura es un argumento que se presta a la demagogia. La justicia social también podría justificar el asalto a bancos y, sin embargo, no aslatamos bancos.

    Existe un derecho de acceso a la cultura, por eso hay limites a la propiedad intelectual (lee el capitulo «limites» de la LPI), lo suficientemente amplios como para que puedas ir a una biblioteca, pedir el libre de Ignacio Garrote, llevartelo a casa o, si te apetece, fotocopiarlo.

  14. I.D., el otro argumento de la musica se «muere» también se presta mucho a la demagogia. Sólo hay que ver los números de la SGAE sobre el aumento de conciertos y su recaudación, a los que cuando se les pregunta por lo que lo motiva contestan con un «es un misterio».

    Escribiendo libros también se puede hacer demagogia, así que si mi curiosidad termina siendo lo suficientemente grande como para dedicar mi tiempo a desplazarme a la biblioteca más próxima, que está a varios kilómetros de mi casa, investigaré también sobre los autores anteriores y los posibles intereses particulares que puedan tener, no vaya a ser que haya alguna sorpresa escondida.

    Por cierto, no deja de ser curioso comparar el asalto a un banco con copiarse un disco. En primer lugar, el asalto a los bancos no tiene porque ser ilegal, se podría hacer simplemente sacando todos nuestro dinero de él, cosa que, por otra parte, nunca se dará. Por otro lado, volvemos a lo mismo, si asaltas un banco éste se queda sin dinero, cosa que no ocurre con el autor de una canción cuando la copias. Además, en ninguna declaración de derechos humanos ni en ninguna constitución del mundo está escrito que tengas derecho a robar dinero, pero a acceder a la cultura sí.

    Para terminar, el cuento ese sobre los límites que ahí en la LPI que permiten hacer ciertos usos de las obras sin autorización vete a contárselo a la industria discográfica y sociedades de gestión de derechos, porque a mi no se me ocurrirá nunca confundir copia privada con copia de seguridad o de respaldo, por poner un ejemplo.

  15. Por cierto, si a la reforma que se refiere Ignacio Garrote es a la última hecha en la LPI, desde el 2005 hasta su aprobación final ha habido cambios que afectan a la definición de la copia privada que, siendo practicamente sustituir una palabra por otra, en el fondo supone un cambio sustancial. Es lo que tiene escribir sobre una reforma cuando aun no se ha producido.

  16. Ah, y que nadie me juzgue por haber confundido más arriba el adverbio de lugar ‘ahí’ con la forma del verbo haber ‘hay’, jajaja. Cuando se está distraído ocurren esas cosas.

  17. Andy, dices «NO puedes obtener copias, sino realizarlas»

    No creo factible realizar copias si nó obtienes una para su copia, como la obtienes? Accediendo a la carpeta de otro usuario, como la realizas? Descargandote el archivo o sea, copiandolo.

  18. I.D. dice: » del acceso a la cultura es un argumento que se presta a la demagogia. La justicia social también podría justificar el asalto a bancos y, sin embargo, no aslatamos bancos»

    Alaaaa, no te puedes quejar en una frase de la demagogia y en la siguiente soltar esta barbaridad, no mezclemos… no mezclemos… que las buenas mezclas necesitan experiencia.

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