Sobre Wikisubtitles y otras webs con subtítulos | Miércoles 21 Mayo 2008

AVISO: Este blog no guarda relación alguna ni con Wikisubtitles.net ni con sus administradores. Este post es mi punto de vista jurídico de este asunto, sin que implique en ningún momento asesoramiento legal de cualquier tipo.

El lunes me envió Miguel Ángel (Sergio también ha escrito sobre ello) un enlace a este blog en el que se informaba que Wikisubtitles, una web en la que se facilitaban subtítulos de obras cinematográficas y televisivas, había recibido un requerimiento de la FAP para que cesara su actividad infractora (una famosa cease and desist letter), y se preguntaba el autor de dicho blog que “¿cómo puedes hacer piratería produciendo subtítulos?”.

Parece que la noticia ha tenido repercusión en la blogosfera, Microsiervos, Antonio y Enrique Dans, entre otros, han hablado sobre ello alegando al principio de “las puertas del campo”, y también parece que el responsable de Wikisubtitles ha decidido echarle un órdago a la FAP y ha vuelto a poner online su sitio web, intándoles a que le demanden, tras haber consultado con un famoso abogado.

En los comentarios de la entrada de Alt1040 ya expliqué en qué se basa la FAP para enviar semejante requerimiento, pero dada la trascendencia que ha tenido la noticia en Internet, quiero explicarlo con más detenimiento.

La Ley de Propiedad Intelectual protege a todas las obras literarias, artísticas o científicas originales y creativas, y confiere al autor derechos exclusivos (y esta palabra es importante) sobre cualquier reproducción, distribución, comunicación pública o transformación que se realice de la obra. Esta enumeración no es caprichosa, viene establecida y definida cada uno de ellos en la ley por lo que siempre que veamos que se realiza una determinada utilización de una obra debemos ver si ese acto está enmarcado dentro de cualquiera de estos derechos exclusivos.

Aunque en los comentarios de Alt1040 se dudaba de la existencia de una obra en el caso particular, es incuestionable que los diálogos de una obra cinematográfica pueden estar protegidos por propiedad intelectual, sin importar que falten el resto de elementos que integran un guión o una escaleta televisiva. Estando ante una obra, deberemos entonces abstenernos de realizar aquellos actos que la ley sólo autoriza a su autor.

Es sin lugar a dudas admirable la labor de cientos de personas que, a las pocas de horas de emisión de una serie en la televisión americana, ya ponen a disposición de toda la comunidad internauta los subtítulos de la misma, incluso traducidos a diferentes idiomas, todo ellos por su pasión por la serie y, generalmente, sin interés comercial alguno. Como digo, al “utilizar” una obra protegida debemos siempre ver si nuestra utilización se podría enmarcar dentro de cualquiera de los derechos de explotación que establece la ley, y en este caso vemos que:

1. Los diálogos son transcritos, bien para traducirlos, bien para ponerlos directamente como subtítulos. Esta mera transcripción supone una reproducción de la obra (en tanto en cuanto se “copia” parte de la obra), lo cual requiere autorización del titular de derechos según el artículo 18 de la LPI.

2. Los diálogos transcritos son traducidos a otro idioma. La Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 21 que el autor tendrá el derecho exclusivo para autorizar cualquier transformación de la obra, y en este sentido dice:

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Es indudable que cuando se traducen los subtítulos se comete una infracción no sólo del derecho de reproducción sino también del derecho de transformación de la obra, derecho éste último que va muy ligado a los derechos morales del autor, y en especial al derecho a exigir el respeto de la integridad de la obra (sobretodo si la traducción no es demasiado buena…).

3. Una vez traducidos los diálogos, son puestos a disposición de toda la Red, acto para lo que es igualmente necesaria la autorización del autor ya que el artículo 20.2.i de la Ley establece que es un acto de comunicación pública que requiere la autorización del autor:

La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Entonces vemos que cuando se realizan subtítulos de serie, por muy buena voluntad que tenga el fan de la misma, se producen varias infracciones, las principales las del derecho de transformación y la del derecho de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición.

Se habla mucho del término “ánimo de lucro” y de que esta página no tenía ni banners ni el administrador se lucraba por ella. No entiendo por qué, pero parece que en Internet se ha extendido la falsa leyenda de que todo aquello que se haga sin ánimo de lucro está permitido; por esa regla de tres yo podría poner en mi servidor, en vez de podcast, cientos de canciones o películas y ser este acto legal siempre y cuando no pusiese ningún banner. Nada más lejos de la realidad.

El ordenamiento jurídico español ofrece dos vías para reclamar cualquier vulneración de derechos de propiedad intelectual: La vía Penal y la vía Civil. Para iniciar un procedimiento por la vía penal sí hace falta tanto la existencia de “ánimo de lucro” como de “perjuicio de tercero”, elementos que no son necesarios en las acciones por vía civil. De nuevo, el artículo 17 de la Ley dice:

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Y esos casos previstos en la ley son los límites del Capítulo II del Título III. Si comprobamos estos límites, sólo el de copia privada podría ser invocado, aunque esa copia dejaría de ser “privada” en el mismo momento en el que se pusiese a disposición en Internet, pasando a ser por lo tanto una copia colectiva, en cuyo caso necesitaría la autorización del autor.

En este sentido, el afectado de todo este tema afirma en su blog:

Pero como no hay ánimo de lucro, si queréis ir a juicio, vayamos, y allí tendréis que demostrar que existe un perjuicio a terceros, cosa que dudo mucho que seáis capaces de demostrar.

Desconozco cómo ha llegado a semejante conclusión, pero reiterar que dicho perjuicio de terceros sólo es exigible por vía penal, como así lo establece el artículo 270.1 del Código Penal, aunque nada dice de este elemento la Ley de Propiedad Intelectual; la mera infracción, provoque o no daños y perjuicios, ya es perseguible por la vía civil.

Otro comentarista del blog Alt 1040 decía:

Al mismo tiempo, el artículo 21, en su punto 2, parece indicar que los derechos sobre las obras derivadas corresponden a las personas que las realicen. Aunque a lo mejor lo estoy leyendo mal.

Efectivamente, lo estaba leyendo mal, o más bien incompleto, ya que el punto segundo de ese artículo dice:

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

De este modo, es el autor de la obra preexistente quien tiene que autorizar la explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) de la obra derivada, teniendo el autor de esta última derechos sobre su aportación, junto con los derechos del autor originario, a lo cual y en el mundo real, se suele llegar tras un proceso de negociación.

En definitiva, por muy admirable que sea la labor que realiza el fan de la serie, por muchos argumentos que se puedan esgrimir sobre la no disponibilidad de esos subtítulos, que son “creados por los propios usuarios partiendo desde 0 y en base a su propia interpretación libre de los diálogos”, que no se provoca ningún daño a los titulares de derechos… lo cierto es que dicha actividad supone una infracción de derechos de propiedad intelectual. Sería deseable que los titulares de derechos, en vez de restringir este tipo de movimientos, lo utilizasen para abrir nuevas vías de negocio, pero lo cierto es que ni esa parece la tendencia, ni creo que lo sea a corto plazo.

Nuevo Director General de la OMPI | Miércoles 14 Mayo 2008

Ya he comentado alguna que otra vez la situación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, esa agencia especializada de las Naciones Unidas para desarrollar un sistema justo y accesible de derechos de propiedad intelectual (en su concepto anglosajón, con patentes, marcas, derechos de autor y conexos, y diseños industriales) en todo el mundo.

Ayer, y tras una intensísima votación, El Comité de Coordinación de la OMPI nominó al Dr. Francis Gurry, un “hombre de la casa”, nuevo Director General de la organización, puesto que deberá ser refrendado por la Asamblea General, lo que ocurrirá en su próxima sesión anual de finales de septiembre para que tome posesión de su cargo el 1 de octubre de 2008.

Sobre el futuro nuevo director general, es australiano, licenciado en derecho, master en leyes y doctor en filosofía. Su perfil profesional se acerca más a la propiedad industrial que a la intelectual, ya que desde 2003 ha sido adjunto al director general, encargado del Patent Cooperation Treaty (PCT), legislación en materia de patentes, conocimiento indígena, y de recursos genéticos, entre otros. Dentro de sus logros está poner en marcha el “the WIPO Arbitration and Mediation Center” que, en mi opinión, es de lo poco que funciona medianamente bien dentro de la OMPI últimamente.

Viendo las crónicas de esta elección, parece que hubiese sido obra de un guionista de cine, con una interesante ronda de eliminaciones de los 15 candidatos originales, hasta imponerse Gurry por tan sólo un voto de diferencia (42 - 41) a Graça Aranha, que al igual que su oponente, lleva muchos años al servicio de la OMPI. Dicen los comentaristas que cuando se supo el resultado de la votación, un miembro de su equipo corrió por los pasillos gritando “¡Viva Gurry!”. De cine, vaya.

Pero Gurry no se va a encontrar a una OMPI en sus mejores momentos ni mucho menos, más bien todo lo contrario. La OMPI debe asumir de una vez por todas su papel conciliador y reconciliador en estas materias tan controvertidas, y coger de una vez por todas el toro por los cuernos y afrontar multitud de reformas en sus tratados que obliguen a los estados miembros a adecuar sus legislaciones a los cambios tecnológicos ocurridos en los últimos años.

Si hace más de 10 años la OMPI se adelantaba aprobando Tratados que, de mejor o peor manera, prevenían lo que se nos veía encima con esto de la sociedad de la información, en este tiempo ha demostrado su total ineptitud para adecuar los mismos a la verdadera realidad de esta era tecnológica, tarea que como digo, debe ser emprendida con celeridad para recuperar el prestigio perdido en los últimos años.

Y en materia de propiedad industrial, las perspectivas no deben ser diferentes; aunque las legislaciones nacionales en materia de patentes son hasta cierto modo similares, la interpretación judicial que se ha hecho de las mismas en cada país nos ha llevado a una situación de desarmonización crítica para el desarrollo de la tecnología.

Aquí un enlace a la Agenda de la OMPI, 45 puntos que parecen sacados de un programa electoral.

Desde aquí le deseo mucha suerte al Dr. Francis Gurry, y espero que dentro de unos años, cuando hablemos de su posible reelección, podamos decir que ha hecho el trabajo que le exige su cargo.

La puesta a disposición interactiva | Viernes 9 Mayo 2008

En estas dos últimas semanas han ido pasando por mi Bloglines varias noticias que me hubiese gustado comentar; desgraciadamente, series, musicales y asuntos varios consumen mi tiempo desde que sale el sol hasta que se pone.

Aún así, llevo casi un mes queriendo escribir de lo que está ocurriendo en EE.UU. con respeto a la “puesta a disposición interactiva”, esa modalidad que aparece recogida en nuestro artículo 20.2.i) de la Ley de Propiedad Intelectual y que está haciendo correr chorros de tinta electrónica entre blogs y medios de comunicación norteamericanos.

Como cuestión preliminar, recordar que el término “distribución digital” (he llegado a leer en algún contrato y en algún programa de algún curso de formación “el derecho de distribución digital”), no es legalmente válido ya que nuestra Ley de Propiedad Intelectual, desde la última modificación de 2006 (aunque ya era ampliamente considerado implícito por la doctrina jurídica) establece que para que exista distribución, debe haber una puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, dejando expresamente fuera todo aquello que pase en las redes telemáticas.

En este sentido se mostraba la Directiva 29/2001/CE, en cuyo punto 28 de su exposición decía que “la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible”, al tiempo que en su artículo 3 regulaba por vez primera la “puesta a disposición” como una modalidad de la comunicación pública, algo a lo que se llegó no sin poca polémica.

Así que la cuestión es clara en Europa: poner a disposición obras y prestaciones protegidas sin la autorización es una infracción de los derechos de propiedad intelectual los titulares de las mismas, sin importar que exista posteriormente una efectiva transmisión de las mismas a otra persona.

Pero el tema no es tan claro en Estados Unidos, primero porque su Copyright Act no ha establecido esa necesidad de soporte físico para la existencia del derecho de distribución, y segundo porque los tribunales no están teniendo un criterio unánime sobre esta cuestión. A este respecto, sí es normal ver en los contratos americanos “the digital distribution right” y otras palabrejas para intentar referirse a este tipo de explotación de obras y prestaciones.

En este sentido, viene también a colación el interesante caso C-101/01del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el que, por un tema no de propiedad intelectual sino de bases de datos, consideró que la mera puesta a disposición de un fichero con datos personales en Internet no era una cesión a terceros países si no se había realizado una efectiva transmisión de dichos datos.

Y todo esto trae causa porque en el último mes y pico han habido cuatro resoluciones judiciales en este país en el que se discute la doctrina de la RIAA sobre el “making available right“, que va en consonancia con nuestra “puesta a disposición”, llegándose a replantear su propio “distribution right“.

Hasta ahora, la tesis de la RIAA se basaba en que el derecho de distribución no requería la efectiva transferencia de una obra, sino que entendía que se infringía este derecho incluso con una tentativa distribución, es decir, con el mero ofrecimiento o puesta a disposición de obras.

La Section 106.(3) del Copyright Act otorga a los autores un derecho exclusivo para:

to distribute copies or phonorecords of the copyrighted work to the public by sale or other transfer of ownership, or by rental, lease, or lending;

Y mientras que no hay una definición expresa del término “distribución”, tradicionalmente éste se ha equiparado con “publicación”, no existiendo ningún otro derecho que pudiese amparar las tesis de la RIAA, ya que el punto (6) habla de “in the case of sound recordings, to perform the copyrighted work publicly by means of a digital audio transmission“, debiendo existir por lo tanto una efectiva ejecución de la grabación fonográfica a través de este medio digital.

Los cuatro casos que comentaba, y que perfectamente ha desarrollado William Patry (¡es impresionante la calidad de los posts de su blog!), son: 1. Atlantic Recording Corp. v. Brennan; 2. Elektra Entertainment Group, Inc. v. Denise Barker; 3. London-Sire v. Does; y 4. Atlantic Recording Corp. et al v. Howell.

En todo estos casos se plantea la cuestión de la puesta a disposición y si su existencia sin autorización (mediante el típico “shared folder” o “carpeta compartida” de los programas P2P) implica una infracción de los derechos de distribución, considerando casi todos los tribunales que es necesaria la efectiva distribución para que podamos hablar de una infracción de este derecho, desechando por lo tanto la tesis de “attempt distribution” de la RIAA.

Interesante también la discusión de la última sentencia sobre la existencia o no de una distribución autorizada, ya que para dicho caso la demandante presentó como prueba la recabada por una empresa contratada por ella, MediaSentry, para demostrar que el demandado distribuía copias de fonogramas sin autorización. La Electronic Frontier Foundation presentó un amicus curiae en el que afirmaba que la prueba aportada por la demandante y recabada por MediaSentry, no era válida ya que las discográficas habían autorizado a dicha empresa para que descargase dichos archivos, existiendo por lo tanto una autorización tácita de estos titulares de derecho para realizar este acto. El tribunal rechazó el argumento de la EFF, lo cual es criticado por Patry, quien entiende que sí ha existido tal autorización de las discográficas hacia MediaSentry, convirtiendo en legítima, por lo tanto, la descarga que hace esta empresa.

Como digo, interesantísimos debates que estoy seguro que seguirán produciéndose en los próximos meses, y que animarán a más de uno a no llegar a un acuerdo extrajudicial con la RIAA, para adentrarse en los costosos procedimientos judiciales en dicho país (para el beneficio de los que disfrutamos de estos temas).

Buen fin de semana.

Día de la Propiedad Intelectual | Sábado 26 Abril 2008

Hoy se celebra en todo el mundo (aunque en algunos lugares más que otros), el Día de la Propiedad Intelectual.

Hace dos años os hablaba del Mito de Sísifo, y como la Propiedad Intelectual ha estado luchando desde su nacimiento contra la constante vulneración de sus preceptos.

El año pasado ofrecía una lectura esperanzadora de las conversaciones y escenarios con que nos encontramos en el día a día.

Este año, a través del podcast, he querido hacer un breve resumen del estado en el que se encuentran las leyes, la industria y los autores en la actualidad, ofreciendo posibles (quizá polémicas) soluciones que creo inevitables si queremos volver a tener contenidos de calidad y unas leyes que sean instrumentos eficaces a los problemas actuales.

Podéis descargaros el audio aquí, y el pdf aquí.

Feliz Día de la Propiedad Intelectual.

Jornadas por el Día de la Propiedad Intelectual | Jueves 24 Abril 2008

Como en el último post, mi poca actividad de las últimas semanas en este blog se compensa (y justifica) por otras obligaciones más del mundo real.

Para quien le pueda interesar, mañana se celebra en la Universidad Carlos III de Madrid, las I Jornadas del Día de la Propiedad Intelectual, a la que me ha invitado Alonso (¡muchas gracias!), así que daré una charla que he titulado “Bases para una nueva regulación”, que pretendo sacar en formato podcast durante el fin de semana y que quiero que sirva como punto de partida para replantearnos algunos conceptos “inamovibles” de la Propiedad Intelectual.

Quien quiera/pueda pasarse, es mañana 25 de abril, en la Universidad Carlos III de Madrid, a partir de las 10.30 horas, aunque a mí me va a tocar intentar retener a la hambrienta audiencia, ya que participo el último, a eso de las 13.30.

El Principito: Colisión entre Derechos de Propiedad Intelectual y Derechos Marcarios | Jueves 17 Abril 2008

Esta semana ha sido muy prolífica en el sector marcario, numerosas resoluciones desde diferentes partes del mundo, aunque de entre todas hoy quiero hablar (después de dos semanas sin postear ¡el trabajo me está absorbiendo!) de una batalla legal que se está desarrollando en Corea del Sur por los derechos de “El Principito”, incluyendo el diseño del nombre y las ilustraciones de Antoine de Saint-Exupéry.

Antoine de Saint-Exupéry falleció en acto de servicio en 1944 y, desde entonces SOGEX, la fundación creada por su familia, se ha encargado de gestionar los derechos inmateriales sobre sus obras, especialmente sobre su libro más famoso, “El Principito”.

Leo en “The Korea Times” que la fundación SOGEX ha iniciado acciones contra una serie de editoriales literarias por la publicación del libro “El Principito” junto con las ilustraciones que realizó el propio autor, y no lo ha hecho por vulneración de derechos de propiedad intelectual, sino por infracción de su derecho de marca. Según SOGEX, el diseño de la denominación de “El Principito” es una marca registrada, así como los dibujos creados por de Saint-Exupéry.

Como sabéis, los derechos de propiedad intelectual protegen obras creativas del ingenio humano, mientras que las leyes de marcas hacen lo propio sobre todo signo susceptible de representación gráfica. Del mismo modo, los diseños de las letras, o caracteres tipográfícos, pueden ser protegidas mediante la Ley de Diseño Industrial, aunque su protección está limitada en el tiempo (un mínimo de 5 y un máximo de 25 años).

En este sentido, la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 3.2, se encarga de especificar que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables a los derechos de propiedad industrial (entre ellos, el marcario y del de diseño industrial), que puedan existir sobre la obra.

Esta independencia, compatibilidad y acumulabilidad permite, por ejemplo, que se pueda registrar como marca el título de una película, de un libro o un determinado dibujo (como si de un logo de una empresa se tratase). Así están registradas multitud de obras que a priori parecerían del intelectual humano, como Mickey Mouse, el Pato Donald y prácticamente todos los personajes Disney.

Creo que es tremendamente interesante esta compatibilidad de derechos, principalmente porque a diferencia de los derechos de autor que caducan al cabo de unos años, la marca podría existir a perpetuidad, condicionada a que el titular registral siguiese abonando las tasas de la oficina correspondiente. Y es interesante sobretodo por el conflicto que se produce una vez que la obra (por ejemplo, un dibujo, una tipografía o un personaje) ha pasado al dominio público, pero se mantiene un registro válido sobre el mismo como marca, que confiere a su titular el uso exclusivo de la misma en el tráfico económico.

Conflictos reales serían utilizar el nombre y el dibujo de Mickey Mouse una vez que el mismo pasase a dominio público, o realizar películas o remakes de James Bond, considerando que esta denominación está registrada como marca. ¿Hasta qué punto se podría explotar una obra del dominio público protegida como marca?

En el caso de “El Principito”, SOGEX reclama que no pueden publicar la obra en cuestión con la tipografía y los dibujos realizados por el propio de Saint-Exupéry, puesto que todos ellos son marcas válidamente registradas. No hay ningún problema con publicar la obra, pero sin los dibujos ni la tipografía creada por de Saint-Exupéry.

¿Hasta qué punto se debe permitir esta compatibilidad de derechos? ¿No se debería limitar a la propia duración de los derechos de propiedad intelectual?

Espero vuestros comentarios.

Trabajos de clase, Escuelas y Copyright | Jueves 3 Abril 2008

Ante todo pedir disculpas por la escasa frecuencia de actualización que está sufriendo el blog debido principalmente a la carga de trabajo que estoy sufriendo últimamente.

Aunque leí esta noticia la semana pasada, creo que es interesante y no quería dejar de comentarla aquí.

Turnitin.com es una página web que ofrece servicios de acreditación de originalidad de trabajos a profesores, escuelas, institutos y universidades, por lo que, gracias a su tecnología, sus clientes pueden conocer si un determinado trabajo ha sido copiado de un sitio web o de otro trabajo presentado previamente por otro alumno.

El copia-y-pega no se llevaba en mis años de estudiante (de bachillerato o universitario). Lo máximo que podíamos llegar a hacer era reproducir (a mano o con máquina de escribir) un párrafo de la Enciclopedia Espasa Calpe, nada en comparación con los recursos con los que cuentan ahora los estudiantes, que con poco esfuerzo pueden entregar un trabajo de elrincondelvago.com que ha sido presentado previamente en todos los institutos de España, y con un poco más de esmero, realizan una tarea de seleccionar-copiar-pegar desde varias fuentes, digna del Doctor Frankenstein.

Los profesores de centros con acuerdos con Turnitin.com pueden exigir a sus alumnos, previa la entrega del trabajo, enviar el mismo para que esta página web lo coteje con sus fuentes y emita el necesario certificado de originalidad. Según la página de este servicio, cada trabajo que se envía es contrastado con millones de páginas web, con cientos de bases de datos de periódicos y revistas y con millones de trabajos previamente enviados a Turnitin.com. De ahí puede salir el grado de originalidad, así como las fuentes utilizadas por el alumno copión.

Y en ese punto está el problema, ya que el año pasado cuatro estudiantes de Arizona y Virginia decidieron denunciar a iParadigms, la empresa que está detrás del website, por considerar que la empresa infringía de forma masiva sus derechos de propiedad intelectual al archivar y utilizar sus trabajos de clase para la prestación de sus servicios.

Los alumnos fueron obligados por sus respectivos centros a utilizar Turnitin.com para poder presentar los trabajos de clase, para lo cual tuvieron que aceptar el típico “clickwrap agreement” en el que aseguraban que en ningún caso se consideraría iParadigms responsable por el uso de su página web (cláusula por otro lado muy genérica y que no sé hasta qué punto es utilizable en el presente caso). Los demandantes, que no estaban de acuerdo con la política del centro y de Turnitin.com, añadieron al trabajo presentado una leyenda que pretendía prohibir el archivo de sus trabajos en la base de datos de la web, algo que carecía de valor alguno ya que el acuerdo señalaba expresamente que su aceptación no podía estar sujeto a condiciones.

Los demandantes atacaron alegando que la empresa había infringido sus derechos de autor, considerando al mismo tiempo que el contrato no era válido por estar aceptado por menores de edad. Los demandados argumentaron que el uso de las obras enviadas por los alumnos caían dentro del fair use, así como consideraban completamente válida la firma del clickwrap agreement.

La sentencia, publicada la semana pasada, desmonta todas las tesis de los demandantes:

1. Sobre la invalidez del contrato, según las leyes de Virginia, “si un menor firma un acuerdo sujeto a condiciones y estipulaciones, no puede beneficiarse de lo establecido en el contrato sin sufrir las cargas de estas condiciones y estipulaciones“. Según el tribunal, el alumno se benefició del acuerdo con iParadigms ya que le permitió obtener sus notas en el instituto, no pudiendo alegar, por lo tanto, esta defensa. Además, considera el tribunal que el hecho de que los colegios exijan a sus alumnos enviar sus trabajos a esta web no puede considerarse abusivo, como alegaron, porque los progenitores pueden o cambiar a sus hijos de colegio o entrar en la asociación de padres para suprimir este requisito.

2. El tribunal también rechaza la acusación de infracción de derechos de propiedad intelectual y acepta la argumentación de la defensa basada en un uso justo de las obras enviadas por los alumnos, considerándose en la sentencia que el uso que hacía iParadigms de estos trabajos cumplía con la regla del fair use.

No he tenido acceso a los términos de uso de la tecnología (únicamente está disponible el Usage Policy de la web), pero no sé hasta qué punto se podría haber arreglado tanto quebradero de cabeza con una cláusula en el clickwrap agreement por la que el adherente permite determinados usos de sus trabajos por iParadigms.

La empresa ha publicado esta sentencia en su página web.

Lo dicho, siento tanto periodo sin postear aquí, espero (si me dejan) retomar la regularidad, aunque como sabéis podéis encontrarme en el podcast, así como en el blog de SafeCreative y del INTECO.

The Beach Boys y su marca registrada | Lunes 24 Marzo 2008

Hace unas semanas hablé de las marcas registradas en conexión con los nombres propios; hoy, a través de Efe Eme, leo que los legendarios The Beach Boys han finalizado una batalla legal sobre la utilización de su marca por parte de los miembros de la banda. Remontémonos unos años atrás:

The Beach Boys es una banda de rock-surfero formada por Al Jardine, Mike Love, Brian Wilson, Carl Wilson y Dennis Wilson; en 1967, los cinco miembros de la banda crearon una sociedad, Brother Records, Inc., que se iba a encargar de gestionar todos los derechos de propiedad intelectual e industrial del grupo, entre ellos de la marca “The Beach Boys”.

Una vez muerto Dennis y Carl Wilson, y mostrado el deseo del resto de la banda de no seguir realizando giras juntos ¿qué ocurría con el nombre del grupo? ¿quién tendría derecho a utilizarlo, considerando que la marca pertenecía una sociedad cuyos propietarios eran los antiguos integrantes de la banda o sus herederos?

En 1998, Mike Love negoció con Brother Records una licencia para utilizar la marca “The Beach Boys” junto con su propia banda en una serie de conciertos alrededor de EE.UU., licencia otorgada de forma no exclusiva y con la aprobación del consejo de administración de la sociedad, en la que estaba Al Jardine. Una particularidad de esta licencia era que el licenciatario (Love) debía elegir a cualquiera de los manager que le ofrecía la sociedad, con el objetivo de preservar el “valor de la marca” The Beach Boys.

La polémica se produjo cuando Al Jardine comenzó, en 1998, una gira subtitulada “Beach Boys Family and Frieds”, con su propia banda y con agentes y managers que no estaban en la lista propuesta por Brother Records. Empezaron las negociaciones y lo máximo que consiguieron de Jardine fue su oposición férrea y una oferta económica de regalías inferior a la impuesta a Love. A pesar de que rechazaron la “oferta” de Jardine, éste siguió utilizando la marca para la realización de conciertos, provocando confusión entre los organizadores de los mismos, que contrataba a Jardine pensando que con él iba el resto de la banda, así como otros artistas invitados, llegando incluso muchos a cancelar la contratación cuando descubrían que Jardine era el único de los miembros que estaba contratado.

Brother Records presentó la consiguiente demanda y Jardine contestó en base a la prescripción de la acción, doctrina de los actos propios, “uso justo” de la marca, y malicia, al tiempo que reconvino por incumplimiento de contrato del demandante, solicitando una sentencia declarativa permitiendo el uso de la marca.

Sin entrar a analizar las doctrinas sobre marcas mencionadas en la sentencia (classic fair use doctrine y nominative fair use doctrine), el caso se resolvió a favor de los demandantes (Brother Records) al considerar el tribunal que la utilización de la marca “The Beach Boys” por Jardine no se utilizaba con la finalidad de describir un producto o servicio relacionado con la marca, al tiempo que la utilización de la marca en mayúsculas provocaba confusión entre el público, que contrataba a una persona con un caché superior pensando que todo el grupo estaba detrás.

La decisión completa de este caso de 2003, que se estudia en todas las universidades americanas, la podéis encontrar aquí.

El acuerdo extrajudicial al que han llegado ahora evita la celebración de una vista que estaba programada para abril por una demanda iniciada por Love y los herederos de Carl Wilson contra Jardine reclamando los gastos legales incurridos durante el primer procedimiento, valorados en 2.2 millones de dólares (lo mismo que aquí…).

No se han revelado los detalles de este acuerdo pero parece que tras años de interesantísimas batallas legales, el mismo podría abrir la puerta a una futura gira de los supervivientes “Beach Boys”, esta vez como banda.

A los que le interese este tema le recomiendo la lectura de la sentencia de 2003 referenciada arriba, como digo, sentencia obligada en todo estudio en la materia.

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